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El TJUE niega la posibilidad de deducir el IVA soportado por gastos mixtos

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El TJUE niega la posibilidad de deducir el IVA soportado por gastos mixtos

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El TJUE niega la posibilidad de deducir el IVA soportado por gastos mixtos aunque  a norma nacional carezca de criterio de reparto; determina los efectos derivados de la cláusula standstill  ante la extensión de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado; considera no admisible el requisito de que el deudor continúe siendo sujeto pasivo del impuesto para que el acreedor rectifique la base imponible y determina el lugar de prestación de los servicios consistentes en sesiones interactivas de carácter erótico filmadas y retransmitidas en directo por Internet.

Durante la última semana se han publicado diversas sentencias que abordan diferentes cuestiones prejudiciales relativas al IVA.



En concreto se abordan las siguientes cuestiones:



  • Imposibilidad de deducir todo el IVA soportado por gastos mixtos cuando la norma nacional carece de criterio de reparto específico.
  • Efecto de la cláusula standstill ante la extensión de la exclusión del derecho a deducir el IVA soportado.
  • No cabe impedir la rectificación de la base imponible si el deudor deja de ser sujeto pasivo del impuesto.
  • Lugar de realización del hecho imponible en el caso de servicios consistentes en sesiones interactivas de carácter erótico filmadas y retransmitidas en directo por Internet.
  • Deducibilidad del IVA de las operaciones ficticias.

En la primera de estas sentencias de 8 de mayo de 2019, recaída en el asunto C-566/18, el TJUE concluye que el art. 168. a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional que autoriza al sujeto pasivo a deducir la totalidad del IVA soportado por gastos mixtos, debido a la inexistencia, en la normativa fiscal aplicablede normas específicas relativas a los criterios y a los métodos de desglose que permitan al sujeto pasivo determinar la parte de ese IVA soportado que debe considerarse relacionada, respectivamente, con sus actividades económicas y con sus actividades no económicas. El Tribunal afirma que de la resolución de remisión se desprende que a falta de normas específicas, expresamente previstas por la normativa fiscal aplicable, relativas a los criterios y métodos de desglose del IVA soportado entre actividades económicas y no económicas, el sujeto pasivo puede obtener, de parte de las autoridades tributarias nacionales competentes, una respuesta a una consulta tributaria que analice su situación específica y le indique los modos de aplicación correcta de la ley y por otra parte, el sujeto pasivo puede elegir un método adecuado para llevar a cabo dicho desglose, por lo que no parece que esa inexistencia de normas impida al sujeto pasivo determinar el importe del IVA deducible.

En su sentencia de 2 de mayo de 2019, asunto C-225/18, el TJUE pone de manifiesto que la cláusula de standstill contenida en el art. 176 de la Directiva 2006/112/CE autoriza a los Estados miembros a excluir del derecho a deducción del IVA algunas categorías de gastos que tienen un carácter estrictamente profesional, siempre que estos estén definidos de manera suficientemente precisa.  Por tanto, el art. 168.a) de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé la extensión del ámbito de una exclusión del derecho a deducción del IVA, con posterioridad a la adhesión del Estado miembro de que se trata a la Unión Europea, y que implica que un sujeto pasivo que presta servicios turísticos se vea privado, a partir de la entrada en vigor de esa extensión, del derecho a deducir el IVA por la compra de servicios de alojamiento y de restauración que factura a su vez a otros sujetos pasivos en el marco de la prestación de servicios turísticos. Por el contrario, no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la exclusión del derecho a deducción del IVA satisfecho con ocasión de la compra de servicios de alojamiento y de restauración, introducida con anterioridad a la adhesión del Estado miembro de que se trata a la Unión y mantenida después de esa adhesión, con arreglo a dicha cláusula de standstill  y que implica que un sujeto pasivo que no presta servicios turísticos se vea privado del derecho a deducir el IVA por la compra de tales servicios de alojamiento y de restauración que factura a su vez a otros sujetos pasivos.



En la siguiente sentencia, de 8 de mayo de 2019, asunto C-127/18 al igual que la Comisión Europea señala en sus observaciones, el Tribunal considera que la circunstancia de que el deudor haya dejado de ser sujeto pasivo, en el contexto de un procedimiento de insolvencia, constituye más bien, a la inversa, un elemento que corrobora el carácter definitivo del impago. No se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que autorizar a un acreedor sujeto pasivo para reducir su base imponible del IVA cuando se enfrenta a una situación de impago de su crédito por un deudor insolvente y que entretanto ha dejado de ser sujeto pasivo presenta un riesgo particular de fraude o evasión fiscal. Además, el hecho de excluir cualquier posibilidad de reducir dicha base imposible en supuestos similares y de hacer pesar sobre el acreedor sujeto pasivo la carga de un importe de IVA que no ha percibido en el marco de sus actividades económicas excede, en cualquier caso, los límites estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos del art. 273 de la Directiva 2006/112 del Consejo (Sistema Común del IVA). Por tanto, el art. 90 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, que dispone que el sujeto pasivo no puede rectificar la base imponible del IVA en caso de impago total o parcial, por parte de su deudor, de una cantidad adeudada por una operación sujeta a dicho impuesto, si el referido deudor ha dejado de ser sujeto pasivo del IVA.

Finalmente, en otra sentencia de 8 de mayo, sobre el asunto C-586/17, el TJUE concluye que una prestación de servicios compleja como la consistente en ofrecer sesiones interactivas de carácter erótico filmadas y retransmitidas en directo por Internet, constituye una «actividad recreativa», que debe considerarse «ejecutada materialmente» en el lugar donde esté situada la sede de las actividades económicas del prestador de servicios o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se suministre dicha prestación de servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio o residencia habitual,  de acuerdo con el art. 9.2.c), primer guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sistema Común del IVA: Base imponible uniforme), y el art. 52.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA). Sin embargo no estará comprendida dicha actividad en el ámbito de aplicación de los arts. 9.2.e), duodécimo guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sistema Común del IVA: Base imponible uniforme) y el art. 56.1.k) de la Directiva 2006/112, ambos en relación con el art. 11 del Reglamento (CE) n.º 1777/2005 del Consejo cuando los servicios se prestan a favor de destinatarios que se hallan todos ellos en el Estado miembro de quien los presta.

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