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El Tribunal Supremo ha condenado a los ocho acusados del ‘caso Alsasua’ a penas de entre 1 año y 6 meses de prisión y 9 años y 6 meses

(Foto: Economist & Jurist)

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El Tribunal Supremo ha condenado a los ocho acusados del ‘caso Alsasua’ a penas de entre 1 año y 6 meses de prisión y 9 años y 6 meses

(Foto: Economist & Jurist)



El Tribunal Supremo ha condenado a penas de entre 1 año y 6 meses de prisión y 9 años y 6 meses a los 8 acusados en el denominado ‘caso Alsasua’ por delitos de atentado a agentes de la autoridad, lesiones, desórdenes públicos y/o amenazas. La Sala ha estimado parcialmente los recursos de todos ellos y reduce las penas al suprimir la agravante de discriminación en su actuación y la agravante de abuso de superioridad en el caso del delito de atentado (que se mantiene en los delitos de lesiones). Asimismo, anula a dos de los acusados algunas de sus condenas por lesiones por falta de prueba de cargo.

Por otro lado, el tribunal ratifica las responsabilidades civiles por el daño psicológico y moral causado a las víctimas así como por las lesiones físicas. La sentencia considera que ha existido prueba bastante y válida para mantener las condenas por delitos de atentado a agentes a la autoridad, lesiones, desórdenes públicos y amenazas, salvo en 2 condenas por delitos de lesiones del acusado A.U. y otra por el mismo delito de I.A.



La sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados que consideran que debió mantenerse la agravante de discriminación.

Las penas fijadas por el Supremo son:

-O.A.C.: 9 años y medio de prisión por un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones (2 años y medio); tres delitos de lesiones con concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (2 años por cada uno); y delito de desórdenes públicos (1 año). La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional le había condenado a 13 años.



-J.U.G. y A.R.A.P.: 8 años y medio de prisión para cada uno por un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones (2 años y medio); y tres delitos de lesiones con agravante de abuso de superioridad (2 años por cada uno). Ambos fueron condenados por la Audiencia a 12 años de prisión.

-J.A.C.A.: y J.G.L.: 7 años y medio de prisión para cada uno por un delito de atentado a agentes de la autoridad (2 años y medio) y tres delitos de lesiones con la agravante de abuso de superioridad (1 año y 8 meses por cada delito). Venían condenados por la Audiencia a un total de 9 años de prisión cada uno.

-A.U.O.: 4 años y 2 meses de prisión por un delito de atentado a los agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones (2 años y 6 meses) y un delito de lesiones con la agravante de abuso de superioridad (1 año y 8 meses). La Audiencia le condenó a 9 años.

-I.A.O.: 3 años y 6 meses de prisión por un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones (2 años y medio) y desórdenes públicos (1 año). La Sala de Apelación de la Audiencia le condenó a 6 años.

-A.U.G.: 1 año y 6 meses de prisión por delitos de desórdenes públicos (1 año) y amenazas (6 meses). Fue condenada por la Audiencia a 2 años de prisión.

Agravante de discriminación

La sentencia estima que no es de aplicación al caso la agravante de discriminación. Subraya que los hechos probados son execrables y reflejan una motivación abyecta en cuanto refieren que la agresión se produjo al constatar que las víctimas eran miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Esa motivación preponderante de los acusados emanó de la pertenencia de parte de las víctimas al cuerpo de la Guardia Civil o su relación con ésta, aspecto que supone la subsunción en la tipicidad del delito de atentado, y aplicar por ello la agravante de discriminación supondría condenar por el mismo hecho vulnerando el principio ‘non bis in ídem’. Es decir, que el que fuesen guardias civiles ya ha sido tenida en cuenta para conformar la tipicidad del delito de atentado.

La resolución explica que el hecho probado es escueto en la expresión de lo que pueda ser calificado como presupuesto fáctico de esta agravación. Entiende que no se describe una situación de discriminación, ni la ideología, como tampoco se establece una comparación entre situaciones desiguales sobre las cuales fundar la discriminación, ni contiene una definición o expresión de la situación objetiva de desigualdad derivada de una ideología del sujeto pasivo del hecho delictivo. Consecuentemente el hecho probado no permite la aplicación de la circunstancia de agravación.

Los magistrados indican que el legislador, al incluir como agravación un contenido propio del derecho antidiscriminatorio, otorga protección a las personas vinculadas a colectivos discriminados que se encuentran en desventaja para un desarrollo en libertad de su vida, evitando que ésta pueda sufrir una situación de discriminación por la mera pertenencia a un colectivo minoritario y vulnerable.

La sentencia cree que no se da el caso. El artículo 22.4 del Código Penal hace referencia a motivos racistas, antisemitas, religiosos o por creencias de la víctima, etnia, raza o nación a la que pertenezca, sexo u orientación sexual, razones de género, enfermedad que padezca o discapacidad. Esa decir, se trata de colectivos que presentan unas situaciones objetivas de vulnerabilidad que el legislador tiene en cuenta para proteger de forma especial y conformar un modelo social de tolerancia y de convivencia pacífica, sancionando conductas que perturban o ponen en peligro esa convivencia pacífica, al tiempo que persigue conformar una sociedad basada en la necesaria tolerancia.

El TS también retira la agravante de abuso de superioridad en relación a los delitos de atentados a agentes de la autoridad, porque no cabe aplicar esta agravante en dicho delito. Y lo mantiene en los delitos de lesiones.

Voto particular

Dos de los cinco magistrados que firman la sentencia, Vicente Magro y Antonio del Moral, han formulado un voto particular en el que defienden que sí debió aplicarse la agravante de discriminación, al considerar que los actos excluyentes a las personas que representan instituciones del Estado son actos de discriminación por una cuestión de ideología contra lo que representa el Estado, y se proyecta en las víctimas como sujetos pasivos por razón de la distinta ideología que para los autores tienen respecto de ellos en este posicionamiento excluyente y, por tanto, discriminatorio.

Ambos magistrados señalan que el hecho probado sí hace mención a la animadversión por la presencia de las víctimas en la localidad y por su pertenencia a la Guardia Civil. Consideran que de lo que se trataba era de llevar a cabo un ataque a una institución representativa del Estado español y su odio por su presencia en la zona geográfica con el deseo de su desaparición del lugar, que es lo que motiva el ataque. Se trata de razones excluyentes de ‘ideología’ del sujeto pasivo. “Es el hecho diferencial que los condenados quieren imponer, que es el motivo del ataque, y no por el mero hecho de ser un guardia civil de paisano. No se agrede por esto. Es algo más”, indica el voto.

Los dos magistrados entienden que es esa animadversión e intolerancia de los acusados hacia la Guardia Civil en este caso lo que provoca de forma directa la discriminación hacia ese grupo de personas, que llega hasta el punto de que los agentes y sus novias no puedan moverse con libertad por Alsasua, sino que solamente puedan acudir a determinados lugares, sin poder salir por la noche a pasar un rato de ocio y diversión. Se trata, pues, de una clara discriminación solo por razón de pertenencia a un cuerpo policial que agrava la comisión del hecho delictivo

Fuente: Poder Judicial

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