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La obligación de alimentos no tiene efectos retroactivos cuando se reconoce judicialmente la filiación paterna

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La obligación de alimentos no tiene efectos retroactivos cuando se reconoce judicialmente la filiación paterna



El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en dos sentencias de las que han sido ponentes D. José Antonio Seijas Quintana y D. Fernando Pantaleón Prieto, ha resuelto los recursos de casación 3326/2015 y 2389/2014, en los se planteaba el problema jurídico relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una persona, pueden reclamarse del padre alimentos con efectos retroactivos.

 



En el primer caso resuelto por la Sala (3326/2015) la filiación paterna no matrimonial había sido determinada judicialmente en el año 2004 en un procedimiento instado por el hijo –nacido en 1983-, cuando ya era mayor de edad, y en el que no había reclamado alimentos. Unos años después, en 2011, la madre, que había asumido  en exclusiva los gastos de manutención y educación del hijo, inició el procedimiento que ha resuelto ahora el Tribunal Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos gastos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de la parte actora al reintegro de 45.000 €. Esta sentencia fue revocada por la audiencia provincial, que estimó el recurso de apelación del padre y desestimó la demanda.



 

En el segundo caso (2389/2014), la filiación paterna quedó determinada en 2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la acción de reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos para el menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa segunda demanda. Ya en el año 2013, la madre inició un tercer procedimiento contra el padre en reclamación del 80% de las cantidades empleadas en la atención del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había establecido la pensión. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.



 

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de casación interpuestos por las madres demandantes contra las sentencias de las respectivas audiencias provinciales. Razona la Sala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos, pero siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario (art. 112 del Código Civil –CC-). Y, precisamente en materia alimenticia, el CC establece  una  excepción  expresa  a  la  retroactividad  cuando  dispone  (art.  148)  que, aunque la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona  que  tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen. Esta norma, prevista en el régimen jurídico general de los alimentos entre parientes, es también de aplicación a la obligación de alimentos a los hijos menores, por mandato del propio CC (art. 153). Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que en 2014 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la posible contradicción de esa acotación temporal con el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos del art. 39 CE.

 

Se trata de una norma legal que establece una mínima retroactividad hasta la fecha de la demanda, está prevista en beneficio del alimentante y atiende a la especial naturaleza de la prestación alimenticia reclamada. El legislador, con tal disposición, ha querido proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos. El Tribunal Constitucional consideró al respecto que una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.

 

Si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre por los gastos de manutención y educación anteriores a esa fecha, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase. Para ello, sería necesaria una modificación del CC que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, o exceptuara del régimen general de los alimentos entre parientes el deber de alimentos a los hijos menores, e incluso facilitara la acción de reembolso al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

 

 

 

(Fuente: Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

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