Es delito otorgar una opción de compra de un bien social a un tercero sin contraprestación
Es delito otorgar una opción de compra de un bien social a un tercero sin contraprestación
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
El Tribunal Supremo resuelve en una reciente sentencia un recurso de casación interpuesto contra una resolución de la Audiencia Provincial que estimó la comisión del delito, en un supuesto en que el administrador de una sociedad otorgó ante notario una escritura de opción de compra sobre un local comercial propiedad de la sociedad a favor de un tercero, siendo aquél tasado pericialmente en 1.005.562,35 euros y otorgándose la opción por un precio de 1.120.000 durante tres años y con una contraprestación de 300 euros, según informa el Diario El Economista.
El Supremo entiende que el otorgamiento de una opción de compra por parte de un administrador social a un tercero, sobre un inmueble perteneciente a la sociedad, es perfectamente válido siempre y cuando cuente con una contraprestación. Entonces, no será subsumible en el tipo previsto por el artículo 295 del Código Penal que tipifica el delito de administración desleal, al no existir el perjuicio exigido por la norma.
Y es que, el precepto sanciona aquellos administradores o socios que, «en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren».
La Audiencia Provincial apreció «la existencia del perjuicio en el bloqueo que la operación de opción de compra supuso respecto de todas las posibilidades de venta a las que tenía derecho la sociedad propietaria sobre la finca».
Es decir, «un bloqueo a sus facultades de disposición, que quedaban claramente limitadas por la operación concretada por el administrador». No obstante, el ponente sentencia que «el punto de partida del tribunal de instancia no es acertado, pues la opción de compra no impide vender aunque conceda al titular la posibilidad de reclamar que la venta se le haga a él y a un precio ya convenido, durante el plazo fijado».
Por lo tanto, señala, «no existe una inmovilización del bien, sino una limitación a las posibilidades de venta que se concreta en la identidad del comprador y en el precio». Explica que la propiedad sobre un inmueble tiene sin duda un contenido económico evaluable, por lo que la imposición de límites a los derechos del propietario, -imposibilidad de retener en su poder el bien afectado si el titular de la opción decide ejecutarla y a un precio ya convenido de antemano- lo tiene igualmente».
Ahora bien, aclara el magistrado, «pueden existir contraprestaciones que supriman el perjuicio económico o que, incluso, den lugar a expectativas de una operación beneficiosa para el propietario». A sensu contrario, prosigue, si no existe contraprestación alguna, «la existencia de un perjuicio, y el contenido económico del mismo, resultan innegables».
A este respecto, explica, además, que «es cierto que una opción de compra puede no ser remunerada y sin embargo estar justificada por otras circunstancias de las que podría esperarse un beneficio para el patrimonio que se administra».
Concluye por tanto que «es preciso en cada caso proceder a una evaluación de la disminución del valor, acudiendo a los criterios económicos disponibles para ello y atendiendo, al menos, al momento en el que la operación se realiza, a las razones económicas de la misma y a la contraprestación acordada». (Fuente: El Economista)