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La falta persistente de beneficios no excluye la existencia de actividad económica a efectos del IRPF

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La falta persistente de beneficios no excluye la existencia de actividad económica a efectos del IRPF



El Tribunal Supremo rechaza que se pueda tildar de irracional y excluir la clasificación como actividad económica una actividad profesional por el mero hecho de que no obtenga beneficios y exige que la presunta falta de racionalidad sea probada de forma “completa y acabada”

 



El Tribunal Supremo, en la Sentencia del pasado 3 de febrero del presente año que resuelve un recurso de casación en unificación de doctrina, limita el criterio de Hacienda que considera que las actividades profesionales para ser catalogadas como actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (permitiendo así la deducción de los gastos necesarios para tal actividad), deben producir beneficios, pues en caso contrario será irracional.

En el supuesto de hecho del caso, el contribuyente realizaba, además de su actividad profesional principal, otras dos actividades secundarias en las que se habían registrado durante siete ejercicios consecutivos pérdidas recurrentes. Ante ello, la Agencia Tributaría había tildado de irracional esta actividad y consideraba que no constituía una actividad económica.

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 27 de la Ley reguladora del IRPF   no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio, sino que sólo lo condiciona a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios. Por lo que queda excluido que la obtención de pérdidas en una actividad sea susceptible de eliminar, por sí misma, el ejercicio de una actividad económica.



La persistencia de pérdidas y la prueba de la irracionalidad

En cuanto a que estas pérdidas sean recurrentes, el Supremo señala que es irrelevante para mantener la calificación de actividad económica. Sin embargo, cuando estas pérdidas persisten durante varios ejercicios, el Supremo no rechaza absolutamente este extremo, pues considera el alto tribunal que “es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes”.

Pero, y este es el quid de la Sentencia del alto tribunal, no vale una mera “afirmación apodíctica” y será necesario un análisis “exhaustivo y completo” que demuestre su irracionalidad, algo que no se realizó ni por la Administración Tributaria ni por la sala de instancia (el Tribunal Superior de Justicia de Madrid). Y ello porque “lo que se presume es la racionalidad, y la afirmación de la irracionalidad tiene que ser probada”, algo que en el caso sentenciado no se hizo.

Actividades de entretenimiento

Para apoyar su posición, la Administración Tributaria, calificaba las actividades realizadas por el contribuyente como mero “hobby” o entretenimiento y las excluía de las actividades económicas.

Al respecto, el Supremo considera que “no puede ser excluida del ámbito de las actividades económicas por el solo hecho de ser entretenimiento”. Y señala que prueba de ello es que cuando este tipo de actividades tienen resultados positivos la Administración no las excluye del ámbito de las actividades económicas. Por lo que tampoco puede una actividad, por el mero hecho de ser de hobby, ser excluida de la catalogación como actividad económica, debiendo, como en el caso de la racionalidad, ser probado por la Administración este extremo.

Una prueba completa y acabada

El Tribunal insiste al final de su fallo en la falta de esfuerzo probatorio por parte de la AET destinada a probar la irracionalidad que alega para no incluir las actividades con pérdidas entre las actividades económicas, y señala que tampoco puede excluirse apriorísticamente la actividad que consiste en entretenimiento.

La prueba, añade, “requiere un análisis de los medios puestos para la obtención de los fines pretendidos que acredite la inadecuación de unos y otros de donde pueda inferirse su racionalidad”, siendo una prueba completa y acabada, no bastando un mero apriorismo que es lo que sucedió en el caso analizado.

 

 

 

Puede consultar la Sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 69941155

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