Gastos hipotecarios y cláusulas suelo: la AP de las Palmas se adelanta en aplicar la doctrina europea
Gastos hipotecarios y cláusulas suelo: la AP de las Palmas se adelanta en aplicar la doctrina europea
Como es sabido, la interpretación emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) vincula, ya no solo, al órgano jurisdiccional que formuló la cuestión prejudicial que, en ningún caso, puede separarse de ella o ignorarla, sino también al resto de los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un problema idéntico.
Así, sin mostrarse ajena a las circunstancias y conocedora de la doctrina fijada por los flamantes fallos del TJUE del 9 de julio (C-452/18), sobre el posible carácter abusivo de las renuncias pactadas de cláusula suelo y del 16 de julio (C-224/19 y C-259/19), sobre el reparto de los gastos hipotecarios, la comisión de apertura, la prescripción y las costas judiciales, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha notificado las dos primeras sentencias conocidas en España que aplican la reciente doctrina establecida por el Tribunal con sede en Luxemburgo, en cuanto a quién debe correr con los gastos hipotecarios, y si es o no lícita la aplicación de la cláusula suelo.
Acorde con la doctrina europea, la Sala especializada en materia crediticia ha dado la razón a sendos particulares en sus litigios contra las entidades bancarias: son ellas las que tienen que asumir los gastos derivados del préstamo (derechos del notario, arancel del registrador de la propiedad, tasación) y los excesos de aplicación de la cláusula suelo, y el cliente solo tiene que hacer frente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
“Resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente”
En el primer caso, derivado de un recurso interpuesto por un particular contra la sentencia que desestimaba su petición de nulidad en la aplicación de la cláusula suelo, la Sala, formada por los magistrados María Elena Corral Losada, Jesús Ángel Suárez Ramos (ponente) y Margarita Hidalgo Bilbao, ha observado la doctrina fijada por la sentencia del TJUE el pasado 9 de julio: el banco no suministró al cliente, con anterioridad a la firma del contrato, toda la información necesaria sobre los beneficios o inconvenientes de esta cláusula.
En concreto, advierte el fallo que, “no consta información previa sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable”.
Por último, la Sección Cuarta estima el recurso contra el fallo que dio la razón al banco y declara la nulidad del documento privado firmado entre la entidad y el cliente por el que se eliminó la cláusula suelo (con el que el particular renunció al cobro de las cantidades cobradas en exceso), condenando al banco a realizar un nuevo cuadro de amortización “sin límite mínimo de interés” y a la devolución “de las cantidades cobradas en exceso desde el inicio del contrato, con los intereses legales desde el momento de cada pago”.
En el segundo caso, la Sala, formada esta vez por los magistrados Juan José Cobo Plana, María Elena Corral Losada y Jesús Ángel Suárez Ramos (ponente), “resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente”, haciendo referencia en su Fundamento de Derecho Primero, apartado tercero, a la novedosa “Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 , CY y Caixa-bank, S.A.”.
La sentencia, con Nº de Recurso 1079/2019 y dictada el pasado 21 de julio, confirma que la comisión de apertura y la cláusula de gastos (la que carga al cliente los honorarios del notario, del registrador de la propiedad y del tasador) son “abusivos”.
En concreto, en relación a la comisión de apertura, señala la pionera sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto que, “no se ha acreditado la información precontractual previa relativa a la comisión de apertura. Aunque es clara, no superaría el doble control de transparencia. Igualmente falta la prueba necesaria acerca de los servicios efectivamente prestados y gastos incurridos. Procede decretar su nulidad con devolución de las sumas abonadas”.
En la misma línea, en relación a los gastos, y tras citar previamente la reiterada Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, así como a las disposiciones nacionales aplicables (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios y Ley Hipotecaria), advierte que tal normativa “no imponen al Consumidor ninguno de estos pagos, puesto que se remiten al pacto entre las partes, o al concepto de ‘interesado’ o ‘beneficiado’”. Por tanto, “la consecuencia es que, al ser la cláusula abusiva y no ser válido el pacto entre las partes, no puede negarse al Cliente la devolución de dichas cantidades, que deberán ser abonadas por el Banco”.
En este segundo caso, la Sección Cuarta confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria que ya había dado la razón a los particulares y desestima el recurso que había presentado la entidad bancaria. Además, condena al banco al pago de las costas generadas no solo en la alzada, “por imperativo del art. 398 LEC”, sino también en la primera instancia, “para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio”.
Por último, prevé el fallo la legitimación de las partes a interponer “recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del art. 469 de la LEC; o el recurso de casación, en los del art. 477 LEC”.