Hacia un cambio en el concepto de cuota litis.
Hacia un cambio en el concepto de cuota litis.
(Imagen: el blog de DIGI)
En 2000, el Consejo General de la Abogacía Española se aboca a modificar el Código para adaptarlo a las modificaciones que había experimentado la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales como consecuencia del famoso «Informe sobre el ejercicio de las profesiones. Propuesta para adecuar la normativa sobre las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia vigente en España” de Junio de 1992 elaborado por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia que, por cierto, no propugnaba una modificación de la regulación del pacto y que sólo aludía en un capítulo intitulado “El desuso de la Ley” en un ejemplo:“El desfase entre la legislación económica aplicable a las profesiones y los Colegios y la que se aplica al resto de la economía, ha sido superado, en el caso de muchos Colegios, por el simple procedimiento de no cumplir la normativa de 1974 (…) Por ejemplo, el pacto de cuota litis está teóricamente prohibido, pero en la abogacía laboral -en la que existe la competencia de los Graduados Sociales- es práctica normal, ante la que los Colegios hacen la vista gorda.”
Ya no se piensa que cuota litis atenta contra la dignidad del Abogado sino contra su necesaria independencia porque “… en cuanto asociación y participación con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad del Abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa.”
La prohibición de cuota litis que existía en el 7.11 del antiguo Código se modera. Se distingue entre la “cuota litis en sentido estricto” y el pacto sobre honorarios alternativos según el resultado del asunto.
La cuota litis en sentido estricto, que se define como aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente formalizado con anterioridad a terminar el asunto en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto, seguía siendo objeto de prohibición. La diferencia de la cuota litis en sentido estricto -concepto nuevo con la antigua cuota litis- es que la remuneración se traduce sólo y únicamente en un porcentaje del resultado del asunto, por lo que ya no es cuota litis y pasa a ser legítima siempre “… que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costos de la prestación del servicio jurídico conceptuado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso”.
La distinción entre cuota litis en sentido estricto y la convención que fija un honorario en función del resultado obtenido o del servicio prestado como complemento de la remuneración ha resucitado el llamado “pacto de palmario”.
Esta reforma es objeto de denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que en resolución de 26 de septiembre de 2002 en el Expediente número 528/2001 además de imponer multa al Consejo General declaró que esta norma era una decisión colectiva de las prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que impediría que los precios de los servicios de los Abogados se fijen libremente por negociación entre Abogado y cliente. El Tribunal estimó que la medida adoptada tendría «el carácter de barrera de entrada… para los Abogados jóvenes, hoy muy numerosos los que están en paro (sic)”.
Dijo entonces el Tribunal que no se trataba de un menoscabo de la independencia del Abogado ya que se admite por el Código que el Abogado cobre en función de resultados: lo que no admite es que la cantidad así percibida sea insuficiente para cubrir los costes. Por eso, la discusión no versaba sobre la legalidad de la cuota litis sino sobre la existencia de un honorario mínimo. A juicio del Tribunal, fue el propio Consejo el que desnaturaliza la relación entre Abogado y cliente al darle “carta de naturaleza en el artículo 16 de su Código Deontológico a ciertos tipos de cuota litis.”
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acogió el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española en razón de que a la fecha de entrada del expediente en el Tribunal, 2 de noviembre de 2001, hacía ya varios meses que se había promulgado el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio que aprueba el Estatuto General de la Abogacía cuyo artículo 44. 3 era del mismo tenor aunque no idéntico al párrafo correspondiente del Artículo 16 del Código Deontológico.
La Audiencia Nacional estimó que el Estatuto General de la Abogacía al ser una norma emanada del Estado que tiene la decisión última sobre la propuesta por los Colegios Profesionales y los Consejos, no está sometida a las normas que impide a las empresas actuar en contra de lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia aplicando el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 2002 en el asunto C-309/99.
Entretanto, el Tribunal Supremo había reconocido la validez del Estatuto General de la Abogacía Española y especialmente del artículo 44.3 declarando que “Al igual que hicimos al tratar de la publicidad, debemos recordar aquí que la Ley de Defensa de la Competencia aplicable a la fijación de las remuneraciones de los Abogados lo es en toda su integridad y que por lo tanto también aquí son válidas las excepciones a su artículo primero que merezcan la calificación de «conductas autorizadas por Ley» que se regulan en su artículo segundo, siendo por eso que -según hemos recordado el exponer nuestro criterio sobre ciertas restricciones a la publicidad de los Abogados-, si la Ley de Colegios Profesionales autoriza a éstos a reglamentar las respectivas profesiones «velando por la ética y por el respeto debido a los derechos de los particulares», la eventual colisión de intereses entre la libre competencia que por mandato legal ha de presidir la fijación de las remuneraciones de los Abogados y las potestades reglamentarias que la Ley otorga a las Corporaciones colegiales, han de resolverse atendiendo a determinar si efectivamente la delimitación del supuesto normativo concreto que se reglamenta encuentra justificación legal que permita integrarlo, desde el punto de vista de la competencia, en la noción de conducta autorizada por Ley, habida cuenta que ésta comprende también las descritas en «las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley». Agregando que “Es por esta razón que situados en el contexto de la concepción de la Abogacía que rige en nuestro sistema, la mínima restricción a la libre competencia que supone la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto halla suficiente respaldo legal en que su admisión no es que atentase a la dignidad de la Abogacía, sino que sobre todo desdibujaría el concepto mismo de tal actividad profesional y no respetaría debidamente los derechos de los particulares, que en determinadas circunstancias podrían verse abocados a constituirse en meros instrumentos de la conducta empresarial de los Abogados.”
Y en otra oportunidad, el Tribunal Supremo declaró “Indicábamos que lo que prohíbe el texto reglamentario no es que los honorarios sean distintos según que el proceso resulte más o menos favorable a los intereses del cliente, sino el pacto de que aquellos consistirán exclusivamente en un porcentaje de lo obtenido en el asunto, de modo que no haya lugar a que el Abogado cobre cantidad alguna en el caso de que el pleito se pierda.”
La Sala Primera del Tribunal Supremo, por su parte, ha reconocido la validez del pacto de cuota litis no considerándola contraria a las Leyes, a la moral o al orden público ni una infracción a los artículos 6. 3º, 1255 y 1275 del Código Civil.
Por Nielson Sánchez Stewart. Más información sobre la cuota litis y su consideración actual, en el nº 132 de Economist & Jurist.