Hay obligación de satisfacer alimentos a un hijo mayor de edad pero discapaz
Hay obligación de satisfacer alimentos a un hijo mayor de edad pero discapaz
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la obligación paterna de satisfacer alimentos con respecto a un hijo mayor de edad pero discapaz, declarando que «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».
El padre del incapaz formuló demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia de divorcio solicitando la extinción de la pensión alimenticia acordada a favor de su hijo (de 27 años de edad en el momento de la demanda de modificación) alegando que «había finalizado los estudios de BUP hacía más de diez años sin especialización alguna, encontrándose inscrito como demandante de empleo». La madre contestó oponiéndose en atención a que el hijo padecía un trastorno esquizofrénico paranoide que le incapacitaba y le convertía en una persona plenamente dependiente, interesando además un incremento de dicha pensión. El Juzgado estimó la demanda del padre y declaró extinguida la obligación del pago de la pensión alimenticia, decisión que fue confirmada en apelación. Se consideró que el hijo reunía los requisitos para acceder a una pensión no contributiva por invalidez y que por esta razón no debía ponerse a cargo del padre su manutención.
Formulado recurso de casación por causa de existencia de interés casacional para su resolución, en el que fue parte el Ministerio Fiscal, se planteó como cuestión jurídica si, en casos como este, el hijo mayor pero incapaz, y por tanto dependiente, necesitado de apoyo para sus actividades diarias, debía seguir recibiendo alimentos del progenitor alimentante tal y como se acordó en sentencia de divorcio, como si fuera menor y sin que le fueran aplicables las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (art. 142 CC) que impide seguir prestando alimentos cuando el hijo tenga sus necesidades básicas cubiertas. La Sala ha resuelto a favor de esta tesis.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado D. José Antonio Seijas Quintana, analiza el recurso de casación a la luz de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad (ratificada por España en 2007) y desde dos perspectivas: desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho
de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión de invalidez y desde la perspectiva de la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad. Desde la primera, entiende la Sala que no cabe desplazar hacia el Estado lo que es un deber del progenitor pues la obligación de alimentos no se extingue con la mayoría de edad de los hijos sino que se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, salvo que la situación de necesidad haya sido creada por la propia conducta del hijo, prologándose más allá de dicha mayoría de edad en casos como este en los cuales el hijo discapacitado sigue viviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios. Desde la segunda perspectiva, entiende la Sala que uno de los retos de la Convención será lograr un cambio de actitudes hacia personas discapaces lo que aconseja descartar la solución, meramente formal, de remitir al hijo discapaz a un proceso de alimentos entre parientes para así obtener una pensión que cubra sus necesidades, entendiéndose como mejor solución la de equiparar su situación con la de un hijo menor, cuyas necesidades, tras la ruptura matrimonial, han de quedar cubiertas por los padres conforme a lo dispuesto en el art. 93 CC, ya que «no estamos ante un caso de hijo mayor de edad o emancipado sino ante un hijo afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente normalizado, que requiere de unos cuidados, personales y económicos, y de una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención».