Hoy, 17 de junio de 2016, entra en vigor la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, salvo lo dispuesto en su D.F.14ª
(Foto: Archivo)
Hoy, 17 de junio de 2016, entra en vigor la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, salvo lo dispuesto en su D.F.14ª
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El objeto principal de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, publicada en el BOE de 21 de julio de 2015, es culminar el proceso de adaptación de la normativa española a la Directiva 2006/43/CEE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas, tras su modificación por la Directiva 2014/56, y al Reglamento comunitario 537/2014 sobre los requisitos específicos para las denominadas Entidades de Interés Público. La entrada en vigor de ambas normas tiene como fecha límite el mes de junio de 2016.
La disposición adicional decimocuarta establece la entrada en vigor de la Ley el día 17 de junio de 2016.
No obstante, lo previsto en los capítulos I, III y IV, secciones 1.ª a 4.ª, del título I, en relación con la realización de trabajos de auditoría de cuentas y la emisión de los informes correspondientes, será de aplicación a los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha, así como a los de otros estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio económico.
El nuevo marco normativo de la UE ha introducido cambios sustanciales derivados de la necesidad de recuperar la confianza de los usuarios en la información económica financiera que se audita, en especial la de las entidades de interés público y de reforzar la calidad de las auditorías, fortaleciendo su independencia. Por todo ello, en la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014, que se transpone en esta Ley, y en el Reglamento (UE) n.o 537/2014, de 16 de abril de 2014, se incorporan mecanismos para fortalecer el sistema de supervisión pública en aras a asegurar la plena efectividad del nuevo marco regulatorio.
La transparencia es otro de los objetivos de esta norma, la Ley pretende clarificar el papel del auditor e incrementar la información.
Para todos los auditores se establece un mayor contenido del informe de auditoría. En el caso de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de entidades de interés público se les exige como novedad un informe adicional (art. 36 de la Ley) que debe entregarse a la comisión de auditoría. En él se deben explicar cuestiones relacionadas con los resultados y el proceso de la auditoria, al objeto de contribuir a la integridad y transparencia de la propia información financiera auditada.
El artículo 40 que regula la contratación, rotación y designación de auditores de cuentas o sociedades de auditoría, señala que el período total de contratación, incluidas las prórrogas, no excederá de la duración máxima de diez años, no obstante, transcurrido este plazo, el auditor podrá seguir cuatro años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
En cuanto a la rotación la norma establece que, una vez transcurridos cinco años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación de los auditores principales responsables del trabajo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a participar en la auditoría de la entidad auditada.
En relación con las normas de limitación de honorarios por dependencia financiera, el artículo 41, sobre honorarios y transparencia, impone el requisito más restrictivo de prohibir la realización de auditoría en el ejercicio siguiente, toda vez que alcanzar determinado porcentaje de concentración, supone una amenaza de interés propio e incluso de intimidación que no puede mitigarse.
El artículo 16 regula las causas de incompatibilidad, con el fin de reforzar la independencia de los auditores.
En concreto, se recogen diversas causas de incompatibilidad subjetivas, y servicios incompatibles que el auditor no puede prestar a la auditada que sea Entidad de Interés Público, su matriz y sus dependientes.
Se modifican determinadas situaciones o servicios que generan incompatibilidad para realizar la auditoría, incorporando los relacionados con operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor significativo. Mantiene el período de cómputo temporal de determinadas situaciones de incompatibilidad al ejercicio anterior al que se refieren los estados financieros auditados, reduciéndolo a un año para la gran mayoría, que coinciden con los servicios que se prohíben para los auditores de entidades de interés público.
Destacan, entre otros, los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera.
Determinados familiares del auditor tampoco pueden prestar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. Por ejemplo, el cónyuge del auditor no puede llevar la contabilidad de la auditada.
En materia de tasas destaca la creación de la tasa por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.