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La inexistencia de tratamientos psicológicos adecuados en el país de origen de una persona que fue torturada no basta para que esa persona pueda reivindicar la protección subsidiaria

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La inexistencia de tratamientos psicológicos adecuados en el país de origen de una persona que fue torturada no basta para que esa persona pueda reivindicar la protección subsidiaria



Según el Abogado General Bot, la inexistencia de tratamientos psicológicos adecuados en el país de origen de una persona que fue torturada allí en el pasado no basta para que esa persona pueda reivindicar la protección subsidiaria

Sin embargo, un Estado miembro conserva la facultad discrecional de consentir la residencia de dicha persona por razones humanitarias



Una Directiva de la Unión 1 establece las normas mínimas sobre «la protección subsidiaria» con el fin de completar la protección internacional consagrada por la Convención de Ginebra relativa a los refugiados. La protección subsidiaria se concede a toda persona que no disfrute del estatuto de refugiado pero que esté expuesto, en su país de origen, a una amenaza grave como la pena de muerte, la tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes. Los beneficiarios de la protección subsidiaria reciben una autorización de residencia de duración limitada. En cuanto a quienes no son ciudadanos de la Unión Europea ni disfrutan de la protección subsidiaria, un Estado miembro puede autorizarlos a residir en su territorio discrecionalmente, por compasión o por razones humanitarias, teniendo en cuenta que esos nacionales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.



MP, un nacional ceilanés, llegó al Reino Unido como estudiante en enero de 2005. En 2009 presentó una solicitud de asilo (incluyendo en ella, por si acaso, una solicitud de protección subsidiaria). En esa solicitud alegaba haber sido miembro de la organización «Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE) y haber sido detenido y torturado por las fuerzas de seguridad ceilanesas, corriendo el riesgo de sufrir nuevamente maltrato en caso de retornar a Sri Lanka. Las autoridades británicas denegaron la solicitud de MP por no haberse demostrado que volviera a estar amenazado en caso de regresar a su país de origen.

MP impugnó esa decisión ante el Upper Tribunal (Tribunal Superior, Reino Unido) aportando pruebas médicas de que presentaba secuelas causadas por los actos de tortura sufridos en Sri Lanka y de que padecía el síndrome de estrés postraumático y una depresión. El Upper Tribunal desestimó parcialmente el recurso de MP por no considerar probado que MP siguiera amenazado en su país de origen. Sin embargo, ese Tribunal estimó el recurso de MP en la medida en que se fundamentaba en lo estipulado en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH): el Upper Tribunal consideró que si MP era repatriado a Sri Lanka no podría recibir los cuidados adecuados para el tratamiento de su patología psicológica.



La Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), que conoce del recurso de apelación, pregunta al Tribunal de Justicia si una persona que no es ciudadano de la Unión Europea y presenta secuelas de actos de tortura cometidos en su país de origen, pero que ya no corre el riesgo de sufrir ese maltrato en caso de regresar allí, puede obtener la protección subsidiaria basándose en que sus patologías psicológicas no podrán ser tratadas adecuadamente por el sistema sanitario de ese país.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Yves Bot considera, en primer lugar, que el tenor de la Directiva sólo permite la concesión de la protección subsidiaria en caso de riesgo de daños graves causados por actos de tortura o por tratos inhumanos que se infligirían a un solicitante en el futuro si regresara a su país de origen.

En el presente asunto, esta interpretación implica que MP no tiene derecho a la protección subsidiaria, en la medida en que consta que ya no corre el riesgo de sufrir actos de tortura si regresara a Sri Lanka, aun cuando resulte improbable, debido a las deficiencias del sistema sanitario ceilanés, que pueda recibir los tratamientos necesarios para hacer frente al síndrome de estrés postraumático que padece, y corra el riesgo de intentar acabar con su vida si regresa a su país de origen.

Por otra parte, el Abogado General recuerda que uno de los criterios esenciales para la concesión de la protección subsidiaria es la responsabilidad directa o indirecta, pero siempre intencionada, de las autoridades públicas del país de origen en la producción de un daño grave. En una situación como la del presente asunto, el riesgo de deterioro del estado de salud del demandante por el mero hecho de que no existan tratamientos adecuados en su país de origen (sin que haya habido una privación de cuidados intencionada) no basta para justificar la concesión de la protección subsidiaria, y ello aun cuando la patología del solicitante haya sido causada por actos de tortura sufridos en el pasado en su país de origen.

En segundo lugar, el Abogado General considera que, aunque el Tribunal de Justicia proceda a interpretar la Directiva en conexión con el CEDH, tal interpretación no impide a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de la protección subsidiaria a quienes sufren secuelas provocadas por actos de tortura sufridos en el pasado, pero que ya no corren el riesgo de enfrentarse a ese maltrato en caso de regresar a su país de origen.

Según el Abogado General, la interpretación de la Directiva en conexión con el CEDH sólo puede permitir que se conceda la protección subsidiaria en casos muy excepcionales. No parece, sin embargo, que el de MP sea uno de ellos, aunque quien debe comprobar este extremo es la Supreme Court.

El Abogado General estima que una interpretación de esta Directiva en conexión con lo dispuesto en el CEDH que permitiera a toda persona que hubiera sufrido malos tratos en el pasado disfrutar de un derecho a la protección subsidiaria, ampliaría considerablemente las obligaciones de los Estados miembros en materia de dicha protección. Tal interpretación iría mucho más allá de la finalidad perseguida por legislador de la Unión al adoptar la Directiva.

(Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea)

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