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La firma

Infracción de derechos de autor en el contexto de un contrato de licencia sobre programa de ordenador: STJUE de 18 de diciembre de 2019, IT Development (C-666/18) 

Antonio Castán Pérez-Gómez

Socio de Elzaburu SLP.




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




La firma

Infracción de derechos de autor en el contexto de un contrato de licencia sobre programa de ordenador: STJUE de 18 de diciembre de 2019, IT Development (C-666/18) 

  1. Hechos



IT Development concedió a Free Mobile, operadora de telefonía que ofrecía tarifas planas de telefonía móvil en el mercado francés, una licencia y un contrato de mantenimiento relativos a un paquete de aplicaciones denominado ClickOnSite, programa de gestión centralizada de proyectos que le permitía organizar y seguir en tiempo real la evolución del despliegue del conjunto de sus antenas de radiotelefonía por sus equipos y sus proveedores de servicios técnicos externos.

IT Development demandó a Free Mobile ante el tribunal de grande instance de Paris por infracción de los derechos de propiedad intelectual del programa informático ClickOnSite y solicitó la indemnización del perjuicio sufrido. IT Development reprochaba a Free Mobile haber modificado el programa mediante la creación de nuevos formularios. Además del carácter, según ella, sustancial de dichas modificaciones, para sostener que Free Mobile no tenía derecho a realizar tales modificaciones, invocaba, en particular, las estipulaciones del artículo 6 del contrato de licencia, titulado “Alcance de la licencia”, conforme al cual, en esencia, se prohibía expresamente al cliente reproducir, directa o indirectamente, el paquete de aplicaciones, descompilar y/o realizar operaciones de ingeniería inversa sobre él, modificarlo, corregirlo, adaptarlo, crear obras secundarias y añadidas, directa o indirectamente, respecto de dicho programa informático.



El tribunal de grande instance de Paris desestimó la demanda por considerar que existían dos regímenes distintos de responsabilidad en materia de propiedad intelectual, uno delictual, en caso de vulneración de los derechos de explotación del autor del programa informático y otro contractual, en caso de vulneración de un derecho que el contrato reserva al autor, y que, en este caso, se reprochaba claramente a Free Mobile el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que se incardina en una acción por responsabilidad contractual, y no hechos delictivos de contrefaçon del programa informático.

Recurrida la Sentencia, el Tribunal de Apelación plantea cuestión prejudicial para determinar si el hecho de que el licenciatario de un contrato de licencia de un programa de ordenador no respete los términos del contrato puede calificarse como una infracción de derechos de autor o como un incumplimiento contractual.

  1. Pronunciamientos

El Tribunal de Justicia comienza por puntualizar que, mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 2004/48 sobre ampliación de los medios de tutela y 2009/24 sobre programas de ordenador, deben interpretarse en el sentido de que la infracción de una cláusula de un contrato de licencia de un programa de ordenador relativa a los derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos de autor sobre dicho programa está comprendida en el concepto de “infracción del derecho de propiedad intelectual”, en el sentido de la Directiva 2004/48, y de que, por lo tanto, el referido titular ha de poder beneficiarse de las garantías previstas en esta Directiva, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable conforme al Derecho nacional.



La sentencia advierte, en lo que atañe a la Directiva 2009/24, que en virtud de su artículo 1, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias. A tenor del artículo 4 de dicha Directiva, los derechos exclusivos del titular de dichos programas que los Estados miembros han de proteger incluirán, con la salvedad de determinadas excepciones que ella misma establece, el derecho de realizar o de autorizar la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador. Por lo tanto, la prohibición de modificar el código fuente de un programa informático está comprendida dentro de los derechos de autor sobre un programa de ordenador cuya protección establece la Directiva 2009/24.

La sentencia añade que la Directiva 2009/24 no supedita la protección de los derechos del titular de los derechos de autor sobre un programa de ordenador a la cuestión de si la infracción alegada de esos derechos resulta del incumplimiento de un contrato de licencia o no.

A continuación el Tribunal recuerda que el objetivo de la Directiva 2004/48, en sus considerandos 10 y 13, consiste en aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior y que el ámbito de aplicación de dicha Directiva debe definirse de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la materia o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Por lo tanto, ante el incumplimiento de una cláusula de un contrato de licencia de un programa de ordenador relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre dicho programa, su titular debe poder disfrutar de las garantías previstas en esa Directiva.

La sentencia puntualiza, pese a lo anterior, que si bien la Directiva 2004/48 tiene por objeto establecer medidas, procedimientos y recursos para los titulares de derechos de propiedad intelectual, lo cual engloba los derechos de autor sobre los programas de ordenador previstos en la Directiva 2009/24, la primera Directiva no determina las modalidades exactas de aplicación de esas garantías y no exige la aplicación de un régimen de responsabilidad particular en caso de infracción de esos derechos.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial planteada señalando que las Directivas 2004/48 y 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de una cláusula de un contrato de licencia de un programa de ordenador, relativa a derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos de autor sobre dicho programa, está comprendido dentro del concepto de “infracciones de los derechos de propiedad intelectual”, en el sentido de la Directiva 2004/48, por lo que las garantías previstas en esta última Directiva deben asistir al referido titular independientemente del régimen de responsabilidad aplicable conforme al Derecho nacional.

  1. Comentario

Algunas sentencias del Tribunal de Justicia tienen la virtud de corroborar cuestiones que buena parte de la doctrina había dado por sabidas pero que carecían de un respaldo jurisprudencial de amplio alcance. La firma de una licencia en propiedad intelectual no inmuniza al licenciatario frente a una eventual acción por infracción. Una cosa es un incumplimiento de las condiciones propiamente contractuales y otra que el incumplimiento sobrepase la esfera contractual y afecte a derechos de propiedad intelectual cuyas prerrogativas conserva íntegras el autor. Si el incumplimiento supone una extralimitación en el ámbito de la licencia puede ser calificado de infracción de derechos de autor.

También acierta el Tribunal al advertir que en estos casos debe primar, antes que la definición legal del tipo de responsabilidad a que queda sujeto el infractor, los recursos y remedios que la legislación nacional pone a disposición del titular del derecho. Estos deben siempre responder a los parámetros unificados de protección establecidos en la Directiva 2004/48.

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