Inicio cómputo permisos retribuidos: la Audiencia Nacional se ajusta a la STJUE de 4 de junio
Inicio cómputo permisos retribuidos: la Audiencia Nacional se ajusta a la STJUE de 4 de junio
La Audiencia Nacional, adaptándose al pronunciamiento del pasado mes de junio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha declarado en su reciente sentencia 47/2020 de 6 de julio, que el inicio del cómputo de los permisos retribuidos establecidos en el Convenio Colectivo del Grupo de empresas, cuando el hecho causante del citado permiso sucede en día no laborable para el trabajador, deberá iniciarse en el primer día laborable siguiente
Los sindicatos (FETICO, CCOO SERVICIOS y FESMC-UGT) interesaban en respectivas demandas que se declararse que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el Convenio Colectivo del Grupo de empresas deberían comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante.
Por su parte, la demandada alegó que, “el Convenio de la empresa existe desde 2006 y ha venido siendo pacíficamente entendido que los permisos comienzan y se disfrutan en días naturales”. Seguidamente señaló “que cuando el convenio colectivo alude a «días», son naturales si no se precisa lo contrario, tal como se deduce de la regulación del período de prueba y del régimen de sanciones”. Así, citó la STS de 3 de julio de 1989, para fundamentar que “un permiso no es tiempo de descanso, sino que va anudado al hecho causante”. Finalmente, argumentó “respecto de los días adicionales por desplazamiento, no cabe hablar de días laborables, pues han de ser en todo caso los que tengan lugar antes y después del disfrute.
En el antecedente de hecho decimocuarto de la sentencia que estamos analizando, ya se advierte que, el pasado 4 de junio de 2020, el TJUE, en el asunto C-588/18, ya declaró que “los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos”.
Ya en el fundamento de derecho tercero del reciente pronunciamiento de la Audiencia Nacional y por lo que se refiere a la pretensión relativa al «dies a quo» del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, recuerda el Tribunal que tal cuestión litigiosa ha sido resuelta por la también novedosa STS 257/2020, de 17 de marzo de 2020 (rec. 193/2018). Sostiene la referida sentencia que “es importante tener en cuenta que estas situaciones no son identificables a los tiempos de descanso o a las vacaciones que constituyen tiempo de libre disposición para el trabajador durante los cuales puede desarrollar actividades absolutamente ajenas al trabajo y que tienen su razón de ser en el derecho al descanso que resulta ser consustancial a la propia actividad laboral, pues no en vano el artículo 40.2 CE encarga a los poderes públicos que garanticen el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas”. Continúa indicando que “los permisos no tienen por finalidad la de conceder al trabajador un descanso, sino la de liberarles de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas”.
Asimismo, y como ya señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2018 (rec. 266/2016), “por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan, debe entenderse que como el convenio y la propia Ley hablan de «ausentarse del trabajo con derecho a retribución» el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso”. Insiste que “el permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese «ausentarse del trabajo»; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario”. Por último, tal pronunciamiento evidencia “que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja”.
Así las cosas, la Audiencia Nacional declara al final del fundamento de derecho tercero, “que el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos regulados en dicho precepto, en los casos en los que el hecho causante de los permisos suceda en día no laborable para el trabajador, deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante”.
Por último, matiza en relación al permiso por matrimonio, que si en el ejercicio de la opción establecida en el convenio, el día inicial, es no laborable para el trabajador, el cómputo comenzaría en el primer día laborable siguiente para el mismo, “dado que la norma (art. 37 ET) ha de interpretarse conforme al criterio jurisprudencial, si la jurisprudencia mantiene que el diez a quo ha de ser un día laborable, el convenio que estableciera el «dies a quo» en la fecha del hecho causante o el día anterior y estos fueran no laborables, estaría empeorando la ley (así interpretada), significando que, si bien la fecha de inicio puede pactarse por las partes, nunca contraviniendo el «dies a quo» establecido en el art. 37 ET, tal y como ha sido interpretado por la Jurisprudencia”.