La AEPD sanciona a VOX por grabar y difundir un video en el que aparecían menores
La formación política argumentó que las imágenes se captaron sobre un suceso o acontecimiento público
(Foto: E&J)
La AEPD sanciona a VOX por grabar y difundir un video en el que aparecían menores
La formación política argumentó que las imágenes se captaron sobre un suceso o acontecimiento público
(Foto: E&J)
La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a VOX por grabar y difundir un video en el que aparecían menores tras una visita a un centro educativo público madrileño para fomentar la práctica del deporte.
El caso
En abril de 2021, un particular interpuso una reclamación ante la AEPD manifestando que el grupo municipal de VOX en el Ayuntamiento de Madrid realizó una visita a las instalaciones de un centro educativo público de Madrid (IES Ramiro de Maeztu) apoyando el deporte base junto a la Directiva del Club de Baloncesto Estudiantes y realizó un video que difundió en redes sociales, Twitter e Instagram, en el que aparecían menores (entre ellos, uno de sus hijos), sin que se haya consentido el tratamiento de sus datos.
En concreto, el video duraba 1:07 minutos y allí aparecían imágenes de menores durante su entrenamiento.
Por su parte, el partido político, ante la solicitud de retirada de las imágenes de los menores tras las quejas de los tutores y los padres, argumentó que, en ningún caso, a su juicio, se produjo daño a la honra y reputación de los menores. Además, relató que las imágenes captadas eran de interés público. “La información gráfica es sobre un suceso o acontecimiento público y la imagen de los menores aparecen como meramente accesoria y de manera proporcional, de igual manera se trata de un lugar abierto al público, y tiene un interés político, cultural y deportivo relevante”, explicó la formación política.
Vox no estaba legitimada para difundir las imágenes de los menores
Con carácter previo, cabe recordar que la imagen física de una persona, a tenor del art. 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento.
En el caso aquí analizado, la AEPD recuerda que el tratamiento de datos requiere de la existencia de una base legal que lo legitime, como podría ser el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos personales para uno o varios fines específicos.
Tras ello, la autoridad de control constata que el tratamiento llevado a cabo por el partido político reclamado vulnera el principio de licitud consagrado en el art. 6, “no siendo aceptable como señala el reclamado que «la información gráfica es sobre un suceso o acontecimiento público y la imagen de los menores aparecen como meramente accesoria y de manera proporcional»”.
Como hemos indicado en líneas anteriores, VOX alegó que la publicación y difusión en redes sociales del video contaba con suficiente legitimación en el apartado e) del art. 6.1 RGPD que dispone que “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. Sin embargo, la AEPD puntualiza que este apartado “justifica y legitima los tratamientos basados en actividades realizadas por las entidades del sector público entre las que se encuentran las comprendidas en la Administración Local, cuando dichas entidades ejercen potestades públicas o una misión de interés público, que no necesariamente debe de estar fundamentada en una concreta obligación jurídica, sino en la realización de los propios fines de interés público que ejercen, en este caso, los Ayuntamientos”.
VOX manifestó que el fomento del deporte por parte de los grupos municipales del Consistorio de Madrid era una misión claramente de interés público. En cambio, en opinión de la institución dirigida por Mar España Martí, “tal manifestación no puede ser compartida”. En particular, es cierto que el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se establece expresamente, como competencia propia de los municipios, la promoción del deporte. Pese a ello, grabar a menores y difundir sus imágenes en redes sociales “no es necesario para el cumplimiento de esa misión de interés público, estimándose que vulnera el art. 6.1 del RGPD y, además, en la norma invocada no se impone la obligación de dicho tratamiento, no se determina esa misión de interés público y no se confiere poder público para llevar a cabo el tratamiento”, añade la reciente resolución de 16 páginas.
Por último, antes de desvelar la sanción impuesta, la AEPD subraya que para tratar y publicar las grabaciones o videos en la que figura la imagen de una persona, “necesitamos su consentimiento o el de su representante o tutor”.
Así las cosas, la Directora de la Agencia impone al grupo municipal de VOX en el Ayuntamiento de Madrid una sanción de apercibimiento, por una infracción del art. 6.1 a) del RGPD. Además, la autoridad de control obliga a la formación política a suprimir la imagen de todos los menores que aparezcan en el repetido vídeo que tiene publicado en redes sociales, en el plazo de un mes.
Voz experta autorizada
Gonzalo Oliver Martin, delegado de protección de datos y asesor jurídico especializado en privacidad, protección de datos y ciberseguridad para Ozonia Consultores, explica que “el hecho de que las imágenes sean captadas en un espacio público no legitima a VOX ni a ningún responsable del tratamiento para usarlas en Facebook e Instagram con distintas finalidades. Tenemos que acudir a una de las reglas del artículo 6 del RGPD para poder tratar y usar esas imágenes, y la única opción posible es el consentimiento expreso”, añade.
“Cuando hablamos de menores es importante destacar la edad, si en esas imágenes salen menores de 14 años, el consentimiento lo tendría que otorgar ambos progenitores que sea titulares de la patria potestad, no valdría solo con el consentimiento de uno de ellos, ya que la AEPD en distintas resoluciones se ha posicionado contraria a dicha situación”, declara el experto a Economist & Jurist.
“Basta de la impunidad en el sector público”
En la misma línea, “otro de los grandes problemas que nos encontramos es que a determinados responsables del tratamiento (Administraciones Públicas o entes, entre otros) se le sanciona de máximo con un mero apercibimiento, consecuencia del art. 77 de la LO 3/2018. He defendido y seguiré defendiendo, el uso del derecho comparado, para hacer que el responsable público o político que incumpla la normativa sea quién pague de su bolsillo la sanciones de la AEPD, como sucede por ejemplo en países como México. Basta de la impunidad en el sector público”, expone Oliver Martin.
Por último, “no solo hay una protección de los menores en el RGPD también en otras legislaciones, en materia civil y penal, además de la administrativa, que regulan el tratamiento de sus imágenes. Ejemplo es lo establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la que se viene a establecer que se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”, concluye el delegado de protección de datos.