La cesión de un crédito sobre el que existe un procedimiento judicial para anular una cláusula suelo no se considera cesión de crédito litigioso
La cesión de un crédito sobre el que existe un procedimiento judicial para anular una cláusula suelo no se considera cesión de crédito litigioso
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la reciente sentencia 151/2020 de 5 de marzo, ha rechazado el carácter litigioso de varios préstamos hipotecarios que fueron cedidos por Bankia al fondo Burlington Loan Management LTD bajo el razonamiento de que, si bien existía sobre ellos un procedimiento judicial para declarar la nulidad de las cláusulas suelo, el litigio no comprometía la existencia o exigibilidad de los préstamos.
La ausencia de calificación de los créditos como créditos litigiosos ha tenido como consecuencia que el deudor hipotecario no puede hacer uso del derecho de retracto regulado en el artículo 1.535 del Código Civil, y, con ello, no puede extinguir su deuda mediante el pago al fondo del precio abonado por éste a Bankia por la cesión del crédito.
Antecedentes del caso
La sociedad Hotel Blanco Don Juan, S.L. suscribió entre 2001 y 2006 varios préstamos hipotecarios con Caixa Laietana (actualmente Bankia). En el año 2014 la sociedad deudora interpuso una demanda frente a Bankia con el objeto de declarar la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los préstamos hipotecarios, así como la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la entidad financiera por la aplicación de las cláusulas suelo.
Unos meses después de la admisión a trámite de la demanda, Bankia notificó a la sociedad deudora y demandante la transmisión de los créditos afectados por el procedimiento judicial al fondo Burlington Loan Management LTD.
Tras la referida comunicación de cesión de los créditos la sociedad deudora formuló nueva demanda frente a Bankia y Burlington Loan Management LTD al amparo del artículo 1.535 del Código Civil, según el cual “vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo”.
Así, con base en el artículo 1.535 del Código Civil la sociedad deudora solicitó al Juzgado, en primer lugar, la calificación de los créditos objeto de cesión como créditos litigiosos y, en segundo lugar, el reconocimiento de la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, para así extinguir su deuda mediante la consignación del precio pagado por el fondo a Bankia en la cesión de los créditos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes estimó la demanda frente al Burlington Loan Management LTD y desestimó la demanda frente a Bankia, al considerar que sólo el primero estaba legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada por la sociedad deudora, en tanto nuevo acreedor de la sociedad.
Respecto al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia consideró que concurrían todos los requisitos exigidos por el artículo 1.535 del Código Civil para calificar los créditos objeto de cesión como créditos litigiosos, puesto que:
- la sociedad deudora había solicitado la declaración de nulidad de las cláusulas suelo de los préstamos con anterioridad al momento en que Bankia cedió los mismos; y
- el procedimiento judicial se encontraba pendiente de resolución judicial en el momento en que se formalizó la anterior cesión de los créditos.
En segunda instancia la AP de Girona confirmó íntegramente la sentencia recurrida, considerando acertada la calificación de los créditos como créditos litigiosos.
En la medida en que los créditos fueron reconocidos como créditos litigiosos ambas instancias reconocieron el derecho de la sociedad a ejercer su derecho de retracto y, en consecuencia, se declaró extinguida la deuda de la sociedad con el nuevo acreedor –Burlington Loan Management LTD– mediante la consignación del precio que este había abonado a Bankia por la cesión de los créditos, junto con los correspondientes intereses.
El criterio del Tribunal Supremo. Interpretación restrictiva del concepto “crédito litigioso”
Desde el año 1903 el Tribunal Supremo ha venido elaborando el concepto de crédito litigioso ante la insuficiencia con que el ordenamiento jurídico regula esta figura, concretamente en el artículo 1.535 del Código Civil anteriormente referido.
La sentencia del Tribunal Supremo 690/1969 de 16 de diciembre definió el crédito litigioso como aquél que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. Así pues, la acción judicial dirigida frente al crédito debe tener carácter declarativo y pretender la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito.
En cuanto al ámbito temporal que delimita el concepto de crédito litigioso, el título se considerará litigioso desde el día en que el demandado conteste a la demanda o, en su defecto, desde el día en que precluya el plazo de contestación (STS 976/2008 de 31 de octubre). De otro lado, el momento en que cesará la calificación del crédito como crédito litigioso será el día en que la sentencia que declare la certeza y/o exigibilidad del crédito alcance firmeza (STS 690/1969 de 16 de diciembre).
Si bien la mayor parte de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre esta materia ha mantenido una interpretación estricta de la noción de crédito litigioso, en el año 1991 la Sala dictó una sentencia que interpretaba el crédito litigioso de una forma más laxa respecto de la tesis tradicional. En concreto, la sentencia 149/1991 de 28 de febrero estableció que la estructura del crédito litigioso presupone, entre otras cuestiones, un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la relación jurídica. El amplio abanico con el que definió esta sentencia el crédito litigioso permitió a la sociedad deudora defender que la calificación del crédito litigioso comprende no solo aquellos supuestos en los que el crédito cedido es objeto de un procedimiento judicial declarativo de su existencia y/o exigibilidad, sino también cualquier otro litigio en el que se debata la naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes del crédito.
Esta interpretación extensiva, según la tesis mantenida por la sociedad, incluiría cualquier procedimiento judicial en el que se pretenda un pronunciamiento relativo a una cláusula suelo, ya sea para obtener la declaración de nulidad de la cláusula, la condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas o ambos pronunciamientos conjuntamente, como era el caso de autos.
Dada la controversia planteada en torno a la noción de crédito litigioso el Tribunal Supremo ha considerado conveniente profundizar en los fundamentos de este concepto con el fin de dotar al tráfico jurídico de la necesaria certidumbre y seguridad jurídica. Así, haciendo uso de la función nomofiláctica del recurso de casación, la Sala ha dictado la sentencia de 5 de marzo de 2020 para dar uniformidad a la interpretación del artículo 1.535 del Código Civil y del concepto de crédito litigioso recogido en el mismo.
El Alto Tribunal recuerda que la doctrina jurisprudencial dictada desde el año 1903 en relación con la calificación del crédito litigioso ha sido siempre de carácter restrictivo, soslayando que la sentencia dictada en el año 1991 que sirvió de fundamento a la sociedad deudora para solicitar el retracto de crédito litigioso representa un “paréntesis” en dicha doctrina restrictiva.
Con ello, el Tribunal Supremo ratifica el concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la doctrina de la Sala, puntualizando que la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: (i) uno temporal y (ii) otro material o de contenido.
El primer requisito exige que el procedimiento judicial vinculado al crédito no haya finalizado al tiempo de transmitirse el mismo (presupuesto que concurría en el supuesto analizado). El segundo requisito precisa que el procedimiento judicial que afecta al crédito al tiempo de su transmisión tenga por finalidad la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito. Este último requisito, como se ha visto, no concurría en el caso examinado.
En relación con este último requisito material la Sala advierte, muy acertadamente, que resultaría contrario a la ratio del artículo 1.535 del Código Civil atribuir a todo deudor la facultad de ejercer el retracto del crédito con la simple presentación de una demanda contra el acreedor, con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello y de su estimación o desestimación futura, pues con ello se conseguiría un estímulo para el litigio y no para su terminación, en oposición frontal a la finalidad del precepto.
En la medida en que la solicitud de nulidad de las cláusulas suelo insertas en los préstamos hipotecarios objeto del litigio no cuestionaba la existencia o exigibilidad de los mismos, sino únicamente de unas concretas cláusulas que no comprometían la existencia o exigibilidad de los préstamos, el Tribunal Supremo concluye que los créditos cedidos por Bankia a Burlington Loan Management LTD no adquieren el reconocimiento jurídico de créditos litigiosos.
Como consecuencia de lo anterior, la sociedad deudora no estaba facultada para ejercer el derecho de retracto sobre los créditos cedidos por la entidad bancaria al fondo, pudiendo el nuevo acreedor exigir a la sociedad la satisfacción del crédito por el mismo importe adeudado a Bankia al tiempo de la cesión.
Sobre la autora: Marina Sabido es Abogada de Litigación de Pérez-Llorca.