La convocatoria de elecciones en la Asamblea de Madrid prevalece sobre las mociones de censura presentadas por Más Madrid y PSOE
"Una hora y tres minutos más tarde (13:03), los grupos parlamentarios de Más Madrid y PSOE presentaban ante la Mesa de la Asamblea de Madrid sendas mociones de censura"
(Diseño: Cenaida López/E&J)
La convocatoria de elecciones en la Asamblea de Madrid prevalece sobre las mociones de censura presentadas por Más Madrid y PSOE
"Una hora y tres minutos más tarde (13:03), los grupos parlamentarios de Más Madrid y PSOE presentaban ante la Mesa de la Asamblea de Madrid sendas mociones de censura"
(Diseño: Cenaida López/E&J)
Madrid convulsiona ante el hito que sin duda vertebrará el devenir político de la Comunidad en los próximos años: Isabel Díaz Ayuso presentaba al mediodía (12:00), ante la mesa de la Asamblea de la Cámara, su disolución junto con la correspondiente convocatoria de elecciones, fechadas para el día 4 de mayo de 2021, según los cálculos que establece la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en su artículo 42 (“Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria”).
Una hora y tres minutos más tarde (13:03), los grupos parlamentarios de Más Madrid y PSOE presentaban ante la Mesa de la Asamblea de Madrid sendas mociones de censura, que finalmente han sido registradas por la Cámara.
Ante la secuencia inopinada de los hechos parte de la ciudadanía se pregunta si la disolución de la Cámara y convocatoria de elecciones prevalece sobre las mociones de censura registradas a posteriori o si, al contrario, las mociones de censura seguirán su cauce dejando sin efecto la convocatoria de elecciones y disolución de la Asamblea.
La cuestión es troncal porque de ella se desprende el destino político de la Comunidad.
La disolución de la Asamblea y convocatoria de elecciones prevalece sobre las mociones de censura registradas a posteriori por Más Madrid y PSOE
El artículo 42 de nuestra Ley Orgánica de Régimen Electoral General es claro al respecto: “los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición”, es decir, mañana constará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOCM) la decisión. Pero lo anterior no significa que el acuerdo de disolución de la Cámara no produzca efecto y sí lo hagan la mociones de censura registradas a posteriori.
Acudimos para solventar la cuestión a la Ley 5/1990, reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el presidente de la Comunidad, que dispone en su artículo 2: “No podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura”. Con este precepto extraemos la primera conclusión: la presidenta sí puede disolver la Asamblea porque antes del registro de la disolución no había en marcha moción de censura alguna.
El Reglamento de la Asamblea de Madrid, por su parte, parece darnos pistas del razonamiento trazado. Si acudimos a su artículo 188.2, el cual reza que “La Mesa admitirá a trámite la moción de censura dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a la Junta de Portavoces”, la conclusión parece obvia: no se puede comunicar la moción de censura a la presidenta porque ha disuelto la Asamblea y renunciado a sus funciones antes del registro de la moción.
Finalmente, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 21.2, parece, al menos, despejar las dudas sobre la potestad de la presidenta para poder disolver la Cámara y convocar elecciones: «El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior». Colegimos por lo tanto que sí se puede disolver la Cámara y convocar elecciones ya que:
- Ya ha transcurrido el primer período de sesiones de la legislatura («no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura»).
- Aún queda más de un año para que termine la legislatura (» cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura»).
- No se ha tramitado ninguna moción de censura antes de la disolución del parlamento autonómico («cuando se encuentre en tramitación una moción de censura».
- No se ha disuelto la Cámara durante el año inmediatamente anterior («No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior»).
¿Táctica dilatoria o filibuster legislativo?
La Mesa de la Asamblea, cuya mayoría ostenta Ciudadanos y PSOE, ha admitido a trámite las mociones de censura de Más Madrid y PSOE. Estos grupos parlamentarios no dan por disuelta la Asamblea de Madrid. Y llevan razón: la Asamblea no se disolverá hasta que se publique el Decreto de disolución y convocatoria de elecciones mañana. Será en ese momento cuando se disuelvan y opere el acuerdo presentado hoy ante la Cámara. Pero eso no quiere decir que se anteponga la moción de censura ante la convocatoria de elecciones, sino que se ha de dar cauce a estas mociones de censura hasta que la disolución se haga efectiva mañana a través de su publicación en el BOCM.
Así las cosas, todo parece indicar que el polémico asunto podría acabar en los tribunales. En concreto, según se desprende del art. 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conocería, en única instancia, los posibles recursos que se deduzcan en relación a los actos dictados por las Administraciones de la Comunidad de Madrid.