La DGRN determina que la escritura debe inscribirse aunque el notario haya incumplido un trámite
La DGRN determina que la escritura debe inscribirse aunque el notario haya incumplido un trámite
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
La Dirección General de Registros y del Notariado ha determinado en una reciente resolución que el incumplimiento de una obligación impuesta al notario en un proceso de constitución de una sociedad no faculta al registrador mercantil a negarse a inscribir la escritura de constitución.
En la mencionada resolución, tal como recoge el Diario El Economista, la DGRN resuelve un recurso interpuesto por un notario de Córdoba contra la negativa del registrador mercantil de la misma ciudad al inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento de vía telemática, al que pretendía acogerse el interesado. El registrador fundamentó su negativa alegando que la certificación de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central no se había solicitado ni expedido por vía telemática (como exige el procedimiento previsto por el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre), sino que se había obtenido en soporte papel por el interesado.
El mencionado Real Decreto simplifica varios trámites con la finalidad de agilizar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
La DGRN señala que si bien el procedimiento en cuestión, impone a notarios y registradores determinadas obligaciones, como son la realización de trámites por vía telemática, y la sujeción a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones, no puede interpretarse que todo incumplimiento de estos deberes, impuestos precisamente para agilizar la constitución de estas sociedades, tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquélla disciplinado.
La resolución concluye que aún cuando el notario autorice la escritura transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Central, no por ello puede el registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido.
Por esta misma razón, un eventual incumplimiento del registrador en la calificación e inscripción de la escritura no puede suponer la inaplicabilidad del régimen legal. Y ello sin perjuicio de que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria, tanto del notario como del registrador, en su caso, cuando les sea imputable el retraso en la prestación de su función.