La DGT examina la naturaleza júridica de las tarifas abonadas por la prestación del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable
La DGT examina la naturaleza júridica de las tarifas abonadas por la prestación del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable
En la medida en que el servicio público municipal de abastecimiento de agua potable se realiza a través de una empresa concesionaria, tras la modificación introducida por la Ley 9/2017, para resolver si la tarifa satisfecha por los usuarios tiene la naturaleza jurídica de tasa o de prestación patrimonial de carácter público no tributario, debe analizarse cual es la forma de gestión del servicio.
Si la prestación de los servicios públicos se realiza por el propio Ayuntamiento, la contraprestación exigida tendrá la consideración de tasa; mientras que si la prestación del servicio público se realiza mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (sociedad mercantil o entidad pública empresarial de capital íntegramente público) o mediante gestión indirecta (como es la concesión administrativa), la contraprestación exigida a los usuarios tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario.
La modificación supone plasmar en el ordenamiento jurídico tributario una categoría prevista en el, las prestaciones patrimoniales de carácter público, que pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias.
El servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable es un servicio de competencia municipal de prestación obligatoria para todos los municipios, por lo que la mera prestación de un servicio público es hecho imponible de la tasa, pero siempre que venga impuesta por disposición legal o reglamentaria; sea imprescindible para la vida social o privada del solicitante; y no sea prestado o realizado por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente; es decir, que no exista un monopolio de hecho o de derecho a favor de los Entes Públicos.
Se aclara que el requisito de obligatoriedad del servicio público no se refiere a la obligación desde el punto de vista del prestador, es decir, que exista una obligación de prestar el mismo por parte de la Entidad Local, sino desde el punto de vista del prestatario, es decir, que no sea de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.