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La legítima defensa: regulación, fundamento y función

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La legítima defensa: regulación, fundamento y función

I. Introducción



El estudio de la legítima defensa entra dentro de la Teoría General de las Causas de Justificación, y en ella se analizan las situaciones excluyentes de la antijuricidad o ilicitud. Como sabemos, la antijuricidad es la realización de una conducta contraria a derecho, y por ello, calificada como típica en nuestro Código Penal. Podemos ver estas causas de justificación como conductas típicas no prohibidas, en cuanto a que son normas de permisión de una conducta típica antes prohibida. Sin embargo, la Teoría de los elementos negativos del tipo nos proporciona otra visión definitoria, pues ven el tipo penal como un tipo global de injusto constituido por dos elementos: uno positivo, que implica la prohibición del tipo por la presencia de sus elementos objetivos y subjetivos; y uno negativo, la ausencia de los elementos definitorios de prohibición y por ello, la exclusión de la misma con la concurrencia de una causa de justificación. La Teoría de los elementos negativos del tipo defiende que se está ante un tipo penal cuando hay ausencia de las causas de justificación. Naturalmente, estas causas de justificación están reguladas en nuestro Código penal que las califica como eximentes. Sin embargo, debemos prestar atención, pues el legislador distingue dos tipos de eximentes: aquellos que se fundamentan en la exclusión de la culpabilidad y otras que se fundamentan en la antijuricidad. Siguiendo la línea de la Teoría general de la justificación nos centraremos en la eximente por la exclusión de la antijuricidad. Ésta se compone de tres posibles causas de justificación: la legítima defensa, el estado de necesidad y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (Artículo 20 CP). Cabe destacar que además de estas causas de justificación, el Código Penal prevé el consentimiento como una situación especial de exclusión de antijuricidad en su Artículo 156.

De esta manera, situamos teóricamente la legítima defensa como una causa de justificación o eximente por exclusión de antijuricidad. Antes de desarrollar el tema ampliamente, cabe destacar que la legítima defensa tiene unas consecuencias jurídicas, como cualquier otra causa de justificación. Como hemos venido diciendo, la principal es la exclusión de la antijuricidad, lo que implica, no solo una exclusión de responsabilidad criminal, sino de cualquier otra responsabilidad derivada. Al no haber responsabilidad criminal, no cabe cuestionar la existencia de culpabilidad, pues un requisito de ésta es la antijuricidad o ilicitud, elemento que hemos descartado.



II. Regulación

La legítima defensa es, si no la primera, una de las eximentes más conocidas a nivel mundial, y recogida por la inmensa mayoría de ordenamientos jurídicos. Además, es un concepto que ha tenido gran calado a lo largo de la historia, y, como es normal en estos casos, ha pasado por varias conceptualizaciones dependiendo de la sociedad del momento, así como diversos fundamentos que den motivo a su existencia. Tanto es así que, a pesar de ser una figura consolidada en nuestro ordenamiento jurídico, sigue habiendo discrepancias doctrinales sobre algunos puntos un poco más oscuros, que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones y por lo tanto diferentes resultados a la hora de aplicar la legítima defensa. También se pueden encontrar problemas en la práctica, a la hora de aplicar esta eximente de responsabilidad en diferente casuística, como es por ejemplo el ámbito de la violencia de género y violencia doméstica.

Centrándonos en España, aunque se recogió la legítima defensa en el primer Código Penal (1822), este se centraba exclusivamente en el homicidio y la primera regulación de alcance general se encuentra en el Código de 1848, el cual recogía la criticada triple división entre legítima defensa propia, legítima defensa de familiares y legítima defensa de extraños. Esta distinción fue derogada por la reforma de 1983, donde se sustituyó por la legítima defensa propia o ajena, que mantuvo el Código de 1995. La reforma de 2015 ha mantenido prácticamente intacta esta descripción. No encontramos en nuestra normativa referencia alguna a la naturaleza o fundamento de esta eximente, lo cual si hacen otros códigos (ej.: alemán). A pesar de ello, no hay debate en la doctrina y jurisprudencia sobre estos motivos, cosa que no sucede al analizar los requisitos que el Artículo 20.4 del Código Penal dispone.

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