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Noticias Jurídicas

La Ley de Propiedad Horizontal se aplica también a los polígonos industriales

Una empresa deberá pagar las deudas contraídas con la comunidad de propietarios de un parque empresarial

(Foto: E&J)

Tiempo de lectura: 3 min



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La Ley de Propiedad Horizontal se aplica también a los polígonos industriales

Una empresa deberá pagar las deudas contraídas con la comunidad de propietarios de un parque empresarial

(Foto: E&J)



La Audiencia Provincial de Pontevedra ha dictado recientemente una sentencia en la que condena a una empresa ubicada en un polígono industrial a pagar una deuda de casi 5.000 euros que tenía con la comunidad de propietarios de ese polígono. La sentencia destaca que “en los polígonos industriales hay también elementos comunes necesarios para el uso de los inmuebles independientes de propiedad particular, así como la necesidad de compartir servicios y gastos que, por su propia naturaleza, aprovechan a los propietarios privativos. Por tanto, las normas de la propiedad horizontal, siquiera de aplicación supletoria, pueden constituir un marco jurídico válido de organización y funcionamiento” de estos parques industriales.

La comunidad de propietarios de un polígono industrial de Pontevedra llevó a los tribunales a una empresa que ocupa una de las parcelas del mismo. La comunidad reclamaba las cuotas impagadas por la empresa, que ascendían a 4.980 euros. Como fundamento de la pretensión se invocaban los artículos 9, e) y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.



Según se explica en la sentencia de la Audiencia, la empresa rechazaba la petición de cobro de la comunidad de propietarios del polígono por razones de forma y de fondo. En esencia, invocaba su falta de pertenencia a la comunidad de propietarios, a la que reprochaba el no haber aportado el correspondiente título de constitución. Alegaba también que la demandante carecía de personalidad jurídica, por lo que no podía entablar la demanda en su propio nombre. Igualmente invocaba la falta de acreditación de la condición de presidente de la comunidad, al tiempo que impugnaba la cuantificación de la deuda, de la que se decía que no se basaba en ninguna distribución de porcentajes de cuotas de participación.

Fallo de juzgado

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra termina dando la razón a la comunidad de propietarios. El fallo considera acreditada la existencia de la comunidad. En este sentido, la sentencia hace notar que, según el título de adquisición de cada propietario, por éstos se contraía la obligación, -como condición resolutoria-, de integrarse, en su caso, en la comunidad de propietarios, y a satisfacer los gastos correspondientes en proporción a su cuota de participación.

También constata que la demandada conocía la existencia de la comunidad, y que fue notificada de la certificación de la deuda, sin que efectuara impugnación alguna. Frente a la objeción de la inexistencia de bienes comunes, la sentencia toma como base la declaración del demandado, y rechaza que pudiera libremente desvincularse de lo que el demandado se refiere como «asociación». Por tales razones considera acreditada la cuantía y la existencia de la deuda.



Audiencia Provincial de Pontevedra. (Foto: Páxinas Galegas)

Recurso ante la Audiencia

La empresa recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sus argumentos insisten en los mismos motivos que dieron fundamento a la oposición a la reclamación de monitorio. El recurso sostiene que los propietarios del polígono industrial son propietarios al 100% en pleno dominio, que no existen elementos comunes, y que tampoco existe cuota alguna de participación. Por tanto, cualquier servicio que pretenda imponerse a los usuarios deberá ser contratado o aceptado expresamente por éstos.

Los magistrados de la Audiencia Provincial recuerdan en su sentencia que “la cuestión de la capacidad procesal de las comunidades de propietarios constituye una materia recurrente en litigios de esta clase” y que “las objeciones del demandado vienen siendo desestimadas de forma continua por una interpretación jurisprudencial sostenida”. La Audiencia mantiene que “la comunidad tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada para litigar, pero su falta de capacidad procesal es legalmente suplida por la intervención a través del presidente, como representante orgánico”.

En cuanto a la capacidad para reclamar la deuda de la empresa, los magistrados tienen claro que “constituye título bastante para reclamar en el proceso monitorio la certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal. En tal caso resultará exigible que la comunidad acuerde en junta la aprobación de la liquidación de la deuda y la autorización de su reclamación, así como la notificación del acuerdo al propietario afectado”.

Por último, desde el punto de vista de los magistrados no se aprecian dificultades ontológicas para que un conjunto de propietarios ubicados en un polígono o parque industrial se constituyan en comunidad de propietarios. “Nada impide, y la práctica así lo demuestra, que puedan constituirse en propiedad horizontal, con o sin otorgamiento de título constitutivo, pues resulta admisible la constitución de propiedades horizontales de facto”, aclara la sentencia, que recuerda que esta interpretación ya se encuentra en la jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo (STS 489/2021, de 6 de julio, entre otras).

Tomando como base su análisis, los magistrados desestiman el recurso de la empresa contra el fallo del juzgado de instancia, por lo que la condena al pago de la deuda y de las costas judiciales.

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