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La prisión provisional a debate: límites y abusos

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La prisión provisional a debate: límites y abusos

  • La prisión provisional es una medida excepcional mediante la cual el Juzgado o Tribunal competente decreta la privación de libertad de una persona investigada o encausada en un momento anterior a devenir condena firme, ya sea al inicio de la causa o en el curso de la tramitación de la misma, debiendo atender esta decisión al cumplimiento de determinados requisitos.

1.- Concepto y fines de la prisión provisional.



La regulación de esta medida la encontramos en los artículos 502 a 519 del Capítulo tercero, del Título VI, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim).

La prisión provisional constituye una medida cautelar de carácter personal y excepcional, consistente en el ingreso en el centro penitenciario de manera preventiva de una persona que está siendo investigada en el seno de un procedimiento penal durante el tiempo de la instrucción de los hechos previa a la celebración del Juicio Oral, siempre y cuando concurran una serie de requisitos que justifiquen la privación del derecho fundamental a la libertad.



Como decimos, constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 17.1 CE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”



La prisión provisional reviste una serie de caracteres que hacen que la misma sea una medida cautelar, dada su condición instrumental, provisional y temporal;. Es una medida (i) personal, toda vez que afecta a determinados derechos del acusado, como el derecho de libertad y presunción de inocencia; (ii) excepcional, por recurrir a esta medida cuando no existan medidas menos gravosas para el fin que se persigue; y (iii) proporcional, toda vez que se tendrá que respetar para su adopción el principio de proporcionalidad de la medida.

Existe reiterada doctrina constitucional que se ha manifestado sobre estos extremos. Así, por su claridad, destacamos la Sentencia del Tribunal Constitucional, 98/1997:



“La prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad. Cabe afirmar así que la prisión provisional es una medida excepcional que se justifica como la respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal. La correcta adopción de la decisión sobre la situación personal del imputado y su efectividad requieren, respectivamente, el conocimiento por parte del órgano decisor de toda la información relevante procesalmente disponible y, normalmente, la sujeción personal del imputado, lo que agrava cualquier demora en la resolución.”

Resulta importante aclarar que nos encontramos al frente de una medida cautelar, y no una pena anticipada, independientemente de la compensación que se lleve a cabo posteriormente en los casos en los que el investigado sea condenado al cumplimiento de una pena de prisión por el tiempo transcurrido en prisión provisional, como se explicará más adelante.

2.- Requisitos para su adopción.

Para que esta medida sea ajustada a Derecho, la misma ha de ser acordada respetando el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos legalmente y desarrollados en la jurisprudencia.

El artículo 503 del Código Penal es claro y preciso respecto a los requisitos a los que se debe sujetar la adopción de esta medida. Su apartado primero recoge los requisitos necesarios para la adopción de la prisión provisional:

  • Que consten en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años, o bien inferior si el investigado tuviera antecedentes penales no cancelados o susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso;
  • Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. De esta manera, no se adoptará esta medida cuando la acusación formulada, aunque posteriormente se conozca de la misma en el desarrollo de un procedimiento y se investigue, no tenga indicios suficientes en el momento inicial que hagan altamente probable su participación;
  • Que se persiga alguno de los siguientes fines: evitar el riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba; o evitar que el investigado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima. Para que pueda acordarse esta medida cautelar, habrán de cumplirse los requisitos 1 y 2, y cumplirse uno de los fines como mínimo recogidos en este último apartado.

Respecto a los mismos, pasamos a analizarlos a continuación:

  1. La evitación del riesgo de fuga.

Comúnmente la finalidad de la adopción de esta medida cautelar es evitar el riesgo de fuga del investigado. Con ello nos referimos a que, si de lo contrario, el investigado permanece en libertad durante la instrucción de la causa, el mismo goza de la posibilidad de planear su huida y no volver a comparecer ante la autoridad.

La adopción de la medida en relación a este extremo debe ponderar lo siguiente:

  • Naturaleza del hecho;
  • Gravedad de la pena que se le pueda imponer al acusado en base a la actividad delictiva que se está investigando;
  • Situación familiar, laboral y económica.

En este sentido habrá que atender detenidamente a cada una de las circunstancias expuestas, toda vez que el riesgo de fuga variará según el tipo de delito que sea objeto de investigación, si la pena a imponer por el delito es menor o mayor, incluso si el investigado tiene un trabajo estable, familia y arraigo en el país, así como determinados ingresos económicos que puedan favorecer o impedir dicha huida.

  • Impedir la puesta de colusión o entorpecimiento del proceso.

Con esta finalidad concreta lo que se pretende es evitar que el investigado pueda ocultar, alterar, destruir, o realizar cualquier otra acción que impida que determinados elementos que pudieran constituir indicio o prueba durante la investigación de los hechos sean descubiertos y puestos a la luz de la autoridad competente.

Sin embargo, es totalmente necesario que el peligro sea fundado y concreto, y debe valorarse previamente si el investigado podría tener acceso a estos elementos.

  • Impedir la reiteración delictiva.

A través de la adopción de esta medida cautelar y manteniendo al investigado bajo control evitando que éste vuelva a cometer la actividad delictiva por la que se le investiga y se produzca un nuevo atentado contra los bienes jurídicos de la presunta víctima.

Asimismo, y paralelamente a lo expuesto, constituye un requisito fundamental para la adopción de esta medida cautelar, sin el cual la misma deviene ineficaz, que el Juez o Tribunal competente acuerden su aplicación mediante resolución judicial motivada. No basta con una exposición sucinta de los motivos por los que se lleva a cabo la adopción de una medida como es la prisión provisional, sino que debe dejar constancia sobre una explicación exhaustiva, concreta y detallada.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 128/1995, de 26 de julio, dispone lo siguiente (la negrita es nuestra):

“…debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión– y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas. De este modo, (…) la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma.

(…) Al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, tan sólo le corresponde supervisar la existencia de motivación suficiente, (…) entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.”

De esta manera, la resolución judicial por la que se acuerde la aplicación de la medida tendrá que manifestarse, como mínimo, sobre las características y gravedad del delito imputado, la pena con la que se amenaza, así como las circunstancias concretas y personales del imputado que justifiquen el fin que se pretende con la imposición de esta medida cautelar. Como en otros casos, resulta especialmente importante la motivación de las resoluciones en los aquellos casos en que se produzca un restricción de derechos fundamentales.

3.- Procedimiento. Plazo máximo por el que se puede prolongar.

La detención sólo se puede prorrogar por el tiempo mínimo indispensable, con un máximo de 72 horas cuando se den los presupuestos necesarios para ello, momento en el que se pondrá al investigado a disposición judicial.

En el Juzgado de Guardia se celebrará una audiencia en la que se tratará la situación personal del detenido, debiendo estar presente y asistido por abogado elegido por él mismo o designado de oficio. La celebración de esta comparecencia tendrá lugar en un máximo de 72 horas desde la puesta a disposición judicial. Se requiere además la presencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas en la causa.

La comparecencia a la que hacemos referencia se realizará conforme a los trámites establecidos en el artículo 505 LECrim.

En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o acusación particular solicita que se decrete la prisión provisional del encausado, podrán las partes realizar las alegaciones y proponer los medios del prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas siguientes a que fuera puesto a disposición judicial. En todo caso, el abogado defensor podrá acceder a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad.

Posteriormente, el Juez o Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión provisional, poniendo al detenido en libertad inmediata si ninguna de las dos partes la hubiere solicitado.

Si resultare imposible la celebración de la audiencia descrita, el Juez o Tribunal podrá decretar la prisión provisional si se cumple alguna de las circunstancias descritas en el art. 503 LECrim, debiendo convocar una audiencia dentro de las 72 horas siguientes con la práctica de la prueba correspondiente.

Si el detenido es puesto a disposición de juez distinto del que conoce o deba conocer de la causa, y el detenido no pueda ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo expuesto anteriormente. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.

Una vez tomada la decisión por parte del Juez o Tribunal sobre la situación personal del investigado, la misma se comunicará mediante resolución judicial que revestirá forma de Auto, en el que necesariamente se tendrán que fundamentar detalladamente los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que la ha justifican, con excepción en las causas declaradas secretas, en las que el Auto evitará aquellos extremos que hayan de ser omitidos para preservar la funcionalidad del secreto.

No deberá omitirse en ningún caso una descripción sucinta del hecho imputado, y los fines recogidos en el art. 503 LECrim que pretenden perseguirse con esta medida en el caso en concreto.

El Auto que acuerde la prisión provisional del investigado tendrá que ser puesto a disposición de manera inmediata de los ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiese verse afectada por la resolución.

De acuerdo al artículo 504 LECrim, como regla general, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo 503 LECrim y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.” En la misma línea se ratifica lo anterior en el artículo 528 LECrim.

Sin embargo, resulta necesaria una mayor precisión en lo que respecta a la duración de esta medida, para lo que debemos diferenciar en base a qué fin ha sido acordada:

  • Si la medida ha sido acordada por bien existir un riesgo de fuga; o bien por evitar que el investigado atente contra bienes jurídicos de la víctima; o bien para evitar que el investigado cometa otros hechos delictivos, la prisión provisional no podrá exceder de un año si la pena del delito es privativa de libertad por un periodo igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena a imponer es la privativa de libertad por un periodo superior a tres años.

El Juez o Tribunal podrá acordar una prórroga cuando se entienda que la causa no podrá ser juzgada en los plazos indicados, que podrá ser de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Si el investigado resulta condenado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena que haya sido impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

Las prórrogas no serán llevadas a cabo de forma automática, sino que las mismas tendrán que ser acordadas y motivadas a través de una decisión judicial, lo que se tendrá que realizar con carácter previo a la expiración de los plazos.

  • Si la medida ha sido acordada para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba que resulten relevantes para el enjuiciamiento, la prisión provisional no podrá exceder de seis meses.

Para el cómputo de dichos plazos se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado haya estado detenido en las dependencias policiales o en prisión provisional por la misma causa, y quedarán excluidas las dilaciones sufridas en la causa que hayan sido ocasionadas por motivos de la Administración de Justicia.

Los plazos de duración de la prisión provisional legalmente establecidos han de ser respetados, toda vez que el agotamiento de los mismos sin haberse dictado sentencia condenatoria y continuando el investigado en prisión provisional supondrá una vulneración al derecho fundamental de la libertad establecido constitucionalmente, si no se hubiere acordado prórroga o se hubieren cumplido el plazo establecido para las mismas.

Las circunstancias que justifican en un momento determinado la adopción de la medida consistente en la prisión provisional no tienen por qué mantenerse inalteradas hasta el momento del juicio o cuando la sentencia devenga firme.

Por ejemplo, las circunstancias personales y familiares de la persona privada de libertad han podido cambiar. Si en su momento se consideró que el arraigo en nuestro país no era suficiente, puede que en un momento posterior el investigado o encausado tenga en su poder una oferta de trabajo, lo cual modifica su posible situación laboral; o que en el transcurso de su estancia en prisión haya tenido un descendiente, por lo que cambian sus circunstancias personales. Todas estas variaciones afectan al arraigo de la persona y son motivo suficiente para realizar una revisión de su situación personal.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, 142/2002, de 17 de junio, dispone lo siguiente (la negrita es nuestra):

“es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.”

Es algo asentado en la jurisprudencia el hecho de que el propio paso del tiempo tiene incidencia sobre la situación personal del investigado o encausado y hace necesaria una revisión de la misma. Además de los motivos descritos en el párrafo precedente, el paso del tiempo puede hacer desaparecer el riesgo de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, o si el motivo para la privación de libertad fue evitar la posible destrucción de pruebas, éste haya desaparecido antes del límite establecido legalmente y que ya se ha indicado anteriormente.

4.- Recursos que cabe interponer.

La resolución que se dicte sobre la situación personal del investigado adoptará la forma de auto (artículo 506 LECrim). Esta resolución será recurrible en reforma ante el propio Juzgado o en súplica si lo hubiere acordado un Tribunal, o en apelación de manera directa o subsidiaria al anterior, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 766 LECrim ante el órgano superior jerárquico.

En todo caso, la tramitación de este tipo de recursos tendrá carácter preferente, y podrá ser realizada tantas veces como intereses el investigado o encausado.

5.- Modalidades de la prisión provisional

Respecto a las modalidades existentes de la prisión provisional, se puede decir que existen tres tipos de esta medida, siendo éstas la prisión provisional comunicada; prisión provisional incomunicada; y prisión provisional atenuada.

En primer lugar, y en relación con la prisión provisional comunicada, el sistema español recurre con carácter general a su adopción, toda vez que se pretenden preservar en la medida de lo posible los derechos del investigado, de forma que el mismo se vea perjudicado de manera proporcional a las circunstancias por las que se encuentra bajo la aplicación de esta medida.

Así, bajo esta modalidad, el investigado verá garantizado su derecho de comunicación tanto de manera oral como a través de la recepción de visitas, comunicación escrita o conversaciones telefónicas.

Por otro lado, la prisión provisional atenuada se encuentra regulada en el artículo 508 LECrim.

Su carácter atenuado queda justificado por la posibilidad otorgada al investigado de practicar el ejercicio de la medida en su domicilio, estando obligado a permanecer en el mismo bajo las medidas de seguridad y vigilancia que resulten oportunas en función del caso en concreto.

Con carácter general, se recurre a esta variante de la medida cuando el investigado sufre algún tipo de enfermedad y su salud pueda verse afectada debido a las condiciones del internamiento.

En estos casos, el Juez o Tribunal podrá autorizar que el investigado salga de su domicilio para el tratamiento de la enfermedad durante las horas que sean necesarias para ello y siempre bajo la vigilancia necesaria.

Asimismo, se implantará la modalidad de prisión provisional cuando los afectados por la misma sean personas sometidas a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes, pudiendo verse afectado el mismo debido al ingreso en prisión.

En estos casos, en vez de cumplirse la medida en el domicilio del investigado, podrá este ingresar en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre y cuando los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio.

El investigado no podrá salir del centro sin la autorización del Juez o Tribunal que haya acordado la medida.

Para finalizar, la prisión provisional incomunicada es la modalidad más severa, y se encuentra regulada en el artículo 509 LECrim.

Su aplicación es carácter excepcional, y se acordará únicamente cuando concurra alguno de los siguientes requisitos:

  • Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona;
  • Necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

Según la LECrim, la duración de la incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros que han motivado su aplicación, no pudiendo exceder de cinco días.

El plazo indicado podrá verse prorrogado por un plazo no superior a cinco días más cuando la prisión provisional haya sido acordada por la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas.

Esta incomunicación será acordada mediante Auto, que tendrá que explicar los motivos por los que se ha adoptado.

El artículo 510 LECrim establece las pautas a seguir tras la adopción de la prisión provisional incomunicada, lo que supondrá para el investigado la incomunicación total, salvo que el Juez o Tribunal autorice determinadas comunicaciones que no frustren la finalidad de la medida.

El investigado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.

Se le permitirá además contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.

6.- Medidas alternativas a la prisión provisional.

En esta parte debemos tomar en consideración, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de proporcionalidad en el caso de esta medida, es decir, que la afectación que a la libertad de la persona se le produce sea razonable en relación al fin que con la medida se persigue.

Además de la propia alternativa ya explicada en cuanto a la modalidad atenuada de la medida, existen otras medidas que también constituyen una serie de obligaciones y limitación de derechos sin que se vea afecta la libertad, y analizar si con las mismas se puede conseguir la prevención que se pretende:

  • Imposición de una fianza (529 LECrim);
  • Comparecencias apud acta (530 LECrim): se trata de una obligación impuesta a una persona que se encuentra en libertad provisional, por la cual debe comparecer ante el juzgado los días que le fueren señalados o cuantas veces fuere llamado por el Tribunal o Juzgado competente. Si bien el órgano enjuiciador puede establecer el número de comparecencias que precise, lo más normal es que se fijen de manera semanal, quincenal o mensual.

Si no se diera cumplimiento a esta obligación de comparecer podrá acordarse la detención o la prisión provisional. En el momento en que sea hallado, se procederá a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim, donde se evaluara principalmente el riesgo de fuga a la vista del incumplimiento;

  • Prohibición de salida del territorio nacional: esta limitación en la libertad de deambulación se establece en aquellos casos en los que existe el riesgo de fuga del investigado o encausado, entrando aquí en juego múltiples razones como puede ser el hecho de que la persona no sea nacional de nuestro país y, por tanto, no tenga arraigo acreditado, o la elevada pena que eventualmente le pudiera ser impuesta en el posterior juicio.

También se recoge en el artículo 530 LECrim la posibilidad de efectuar la retención del pasaporte.

  • Prohibiciones de comunicación y acercamiento: con esta medida se limita tanto la libertad de deambulación como de establecer las comunicaciones de manera libre. Se acuerda normalmente en delitos relacionados con la violencia doméstica o la intimidad.
  • Arresto domiciliario con vigilancia electrónica o de otra clase: como hemos comentado anteriormente, se trata de una medida que afecta a la libertad pero de manera atenuada en comparación a la prisión provisional, pues esta limitación en la libertad de movimientos puede ser cumplida en el domicilio del investigado o encausado.
  • Medidas de seguridad no privativas de libertad en centros especializados: aplicable para el caso de enfermedades mentales o adicción a sustancias estupefacientes.

7.- Supuestos en los que posteriormente se produce una absolución o sobreseimiento de la causa.

No son pocos los casos en los que se ha decretado la prisión provisional de personas que posteriormente han resultado absueltas en el juicio correspondiente, lo cual ha llevado al debate de su procedencia inicial en cada caso concreto.

A raíz del contenido del artículo 294 LOPJ han existido diferentes planteamientos sobre en qué casos resultaba procedente el abono de una indemnización tras haber resultado el encausado absuelto en el juicio y haber estado en situación de prisión preventiva en el desarrollo de la causa.

Sin ahondar en este momento sobre la evolución de la aplicación del precitado artículo, en relación a esta indemnización, debemos destacar que inicialmente se consideraba su procedencia en base a una interpretación amplia para casos de inexistencia objetiva y subjetiva del hecho imputado, pasando a casos en los que únicamente se atendía a los casos de inexistencia objetiva del hecho imputado, reconduciendo los casos de inexistencia subjetiva del hecho y falta de prueba a la vía de error judicial del artículo 293.1 LOPJ.

Finalmente y tras el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 2019 por la que se estimaba la cuestión planteada por el Pleno del Tribunal y se declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del artículo 294.1 LOPJ.

Aunque el análisis de la procedencia o no de la adopción de la medida de prisión provisional se realice a posteriori y en el momento de su adopción las circunstancias personales del investigado aconsejaran su adopción, el propio hecho de resultar absuelto o acordarse el sobreseimiento de la causa hace perder la justificación y razonabilidad de que fueran acordadas, y por ello resulta incuestionable que el perjuicio objetivo ocasionado deba ser resarcido en todo caso.

El quantum indemnizatorio no se establece a partir de una cantidad a tanto alzado del reclamante, sino que deben ser acreditados los concretos perjuicios que con la prisión provisional se han padecido. En este punto, es evidente que, además de las circunstancias económicas y laborales que expresamente se pueden cuantificar, hay otros aspectos inherentes a la persona que de manera objetiva se ven mermados con la adopción injustificada de esta medida.

El propio hecho de estar en prisión ocasiona un daño moral en la mente y desarrollo de la persona, con una incidencia directa en las relaciones familiares y sociales y su propia honorabilidad, siendo conscientes que en nuestro país las indemnizaciones otorgadas se encuentran lejos de reparar los daños ocasionados con lo que son deficiencias en nuestro sistema.

Nos hemos encontrado en los últimos años con casos públicos donde se ha dado esta problemática, como es el de Dolores Vázquez, acusada de asesinato y por lo que pasó diecisiete meses en situación de prisión provisional, quedando posteriormente probado que nada tenía que ver con el suceso. En este caso, además del tiempo en prisión, el daño no se circunscribió a su círculo social y familiar cercano, sino que al ser un caso de interés público eran constantes las informaciones vertidas en los medios de comunicación sobre su persona. Más reciente es el caso de Sandro Rosell, ex presidente del FC Barcelona, quien pasó veintiún meses en prisión preventiva y resultó absuelto tras la celebración del juicio.

El ex presidente del FC Barcelona cumplió veintiún meses de prisión provisional por un supuesto delito de blanqueo de capitales y de grupo criminal, y quedó absuelto tras la celebración del Juicio Oral por inexistencia de responsabilidad penal sobre su persona.

Se acusaba al ex presidente, entre otros, de haber participado en actividades delictivas a través del equipo deportivo, habiendo recibido a través de su realización millones de dólares en concepto de pagos ilícitos, con sobornos y comisiones clandestinas.

Hasta la celebración del juicio, Sandro Rosell vio desestimada todas las peticiones de libertad realizada por parte de su defensa, estableciendo la representación del Sr. Rosell que la situación de privación de libertad en la que su cliente se encontraba ocasionaba, además de una importante lesión al derecho a la libertad, la lesión de otros derechos, como el derecho de defensa, juez imparcial y a la presunción de inocencia. Las acusaciones se basaron en las investigaciones policiales realizadas por los funcionarios.

Sin embargo, tras la valoración de las pruebas en el acto del juicio, no resultó posible para la acusación acreditar la autoría de los hechos, entrando en juego el principio “in dubio pro reo”.

De esta manera, el resultado final de la investigación policial y recaudación de pruebas no ha sido hábil para probar la comisión delictiva, y evidencia que el tiempo dedicado a ello ha provocado la privación de libertad de determinadas personas durante un largo periodo de tiempo. En este sentido, se manifiesta la Sentencia, y dispone lo siguiente:

“En definitiva, lo que queremos decir es que las anteriores circunstancias, puestas de relieve por los dos funcionarios que llevaron el peso de la investigación, que bien pudieran haber tenido una incidencia en el resultado de sus conclusiones, abundan en la idea de no descartar el planteamiento de las defensas, al menos con el alcance suficiente como para concluir que, en aplicación del principio «in dubio pro reo», la presente sentencia será absolutoria para todos los acusados. Así lo avanzamos desde este momento y lo corroboraremos según en los siguientes razonamientos vayamos analizando la prueba, en particular, la aportada por las defensas, que, insistimos, es la que siembra esas dudas frente a los informes policiales, base de la acusación.”

Del resultado judicial se desprende que se ha producido un abuso de prisión provisional, toda vez que han sido casi dos años los que ha pasado una persona en prisión que finalmente ha resultado ser inocente (sin entrar en el debate, por improcedente, de si hablamos de inocencia o de falta de capacidad para demostrar la culpabilidad), sin haber acogido la posibilidad de imponer una situación personal menos gravosa del encausado.

La prisión provisional debe utilizarse como el instrumento que es, una medida cautelar sujeta a los fines descritos a lo largo de este artículo.

No solo los casos anteriores, públicos y notorios, sino otros muchos sin transcendencia pública, hacen que nos debamos plantear la aplicación de la medida y limitarla aún más a aquellos casos en los que no exista otra vía para dar cumplimiento a los fines que se pretende.

Son evidentes las consecuencias inherentes a una privación de libertad cuya eventual procedencia queda destruida a posteriori con la absolución del acusado.

 

8.- Abono del periodo de prisión preventiva cuando ha recaído Sentencia firme.

En este punto nos podemos encontrar con dos supuestos, aquel en el que se produce una condena, y en la misma se abona al periodo de cumplimiento el tiempo pasado en prisión preventiva, lo cual no plantea ninguna problemática práctica. Diferente es el caso en el que se solicita el abono como cumplimiento del periodo de prisión preventiva por una causa distinta.

Respecto al primer caso planteado, cabe manifestar que el periodo durante el cual el investigado se encuentre bajo la medida de prisión provisional será compensado para el caso en el que finalmente se dicte sentencia condenatoria frente al mismo y se le imponga una pena privativa de libertad. Esta pena se verá reducida de manera proporcional al tiempo que el investigado haya cumplido con la medida.

Existe doctrina jurisprudencial que se expresa sobre este extremo. Ad exemplum, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 547/2019, de 12 de noviembre, dispone lo siguiente:

“Quiere ello decir que la firmeza de la sentencia condenatoria, en la que se imponga al acusado una pena privativa de liberad por tiempo igual o inferior a la prisión provisional sufrida en la propia causa, supone la aplicación automática de ésta para el cumplimiento de la condena. Los términos de la ley son claramente imperativos (el tiempo de la prisión preventiva » será abonado en su totalidad «).El penado tendráque cumplir, en su caso, el tiempo que le reste por cumplir (la diferencia entre el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta y el de la prisión preventiva); pero si el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta fuera igual al de la prisión preventiva, la firmeza de la sentencia, sin necesidad de más trámites, supondrá la extinción de la responsabilidad criminal del condenado (v. art. 130.2º C. Penal ).”

Por otro lado, y respecto al abono como cumplimiento del periodo de prisión preventiva por una causa distinta, la misma Sentencia expuesta anteriormente se manifiesta sobre este extremo, y dispone lo siguiente:

“De modo, que se atribuye al Tribunal sentenciador, el abono en su totalidad, del tiempo de privación de libertad sufrido en la causa; y consiguientemente, sólo el sobrante, en defecto de poder abonar todo el tiempo de prisión provisional en la causa que se acordó, cumplido el requisito temporal, se puede abonar en otra causa. De modo que un abono acordado por Juez de Vigilancia del tiempo de prisión acordado en causa pendiente, supone resolver sobre materia atribuida inicialmente, al Tribunal sentenciador que conozca del enjuiciamiento donde la prisión se acordó; y además hacerlo en momento no tempestivo, pues al no haber recaído sentencia o resolución de sobreseimiento firmes, no es dable la comprobación de la falta de abono.”

De esta manera, debemos atender al momento de comisión de los hechos, de tal forma que únicamente procederá dicho abono cuando los hechos fueran cometidos con anterioridad a la prisión preventiva decretada.

Los abonos de tiempo por este concepto pueden ser acordados de oficio o a instancia de parte ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente previa comprobación de que no ha sido abonado en otra causa, tal y como dispone el artículo 58.2 del Código Penal.

9.- Reflexiones sobre la situación actual de la prisión provisional.

Por graves que sean los hechos por los que se formula acusación, en el momento inicial en que se celebra la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim o en cualquier momento del desarrollo de la causa donde se solicite, no se debe perder la perspectiva de que lo que se realiza no es un juicio de culpabilidad anticipado, sino que debemos atenernos al cumplimiento de los requisitos del artículo 503 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo a las circunstancias del caso su adopción pudiera ser aconsejable.

Actualmente, en nuestro país existe una tendencia a la adopción de la prisión provisional según qué tipo de delitos, evitando en muchas ocasiones valorar las diferentes alternativas a esta medida. En casos de delitos contra la salud pública de cierta entidad, la adopción de esta medida en un momento inicial es casi automática.

Es en este momento del procedimiento cuando el derecho a la presunción de inocencia debe predominar con mayor ahínco, y todo debe girar en torno a asegurar la presencia del investigado en el proceso y la protección del resto de fines, pues la mayor o menor gravedad del delito y la posible responsabilidad del investigado ya se depurará en el procedimiento procedente.

La prisión provisional supone además una limitación del derecho de defensa, toda vez que el encausado se ve privado según que casos de poder recopilar las fuentes de prueba de descargo que pudieran ser de su interés, así como poder entrevistarse con su Letrado en un ambiente de serenidad que dista mucho del que existe en un centro penitenciario.

El fin principal entre los establecidos por lo que se adopta esta medida frecuentemente es la evitación del riesgo de fuga, si bien nuestro sistema ofrece un amplio abanico de posibilidades que pueden evitar en muchos casos el quebranto del derecho fundamental a la libertad, teniendo en cuenta el hecho de que la prolongación de la misma únicamente se puede mantener si subsisten las circunstancias que justificaron su adopción.

Con el fin de minorar el riesgo de fuga sería aconsejable una mayor utilización de los sistemas de comparecencias personales de los investigados y demás medidas alternativas, así como un nuevo intento de minoración de los plazos procesales, que indudablemente debe pasar por una mayor dotación de medios a todos los operadores que intervienen en el proceso.

De esta manera, este carácter excepcional está siendo obviado paulatinamente al implantarse la medida con mayor normalidad, lo que desvirtúa lo preceptuado en la LECrim respecto a su adopción, ocasionando ello un abuso de la prisión provisional, toda vez que existiendo en la mayoría de los casos alternativas que podrían evitar la adopción de una medida privativa de libertad.

En conclusión, a pesar de los requisitos y los fines establecidos legalmente para la adopción de esta medida, es difícil conjugar esta privación de libertad con el derecho a la presunción de inocencia y demás derechos fundamentales cuando no ha existido una sentencia condenatoria firme, y lo que parece llevar consigo es una presunción de culpabilidad prematura.

Sobre los autores: Alberto Fernández Lorenzo y Alba Sánchez Jiménez son letrados en UBT Compliance.

Alberto Fernández Lorenzo

Alba Sánchez Jiménez

 

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