La ulterior absolución de quien ha pasado tiempo en prisión preventiva no supone necesariamente la e
La ulterior absolución de quien ha pasado tiempo en prisión preventiva no supone necesariamente la e
El Congreso se estructuró en varias mesas redondas que abordaron temas cruciales para el arbitraje. (Imagen: ICAB)
En efecto, según el Tribunal Supremo, en el supuesto contemplado (prisión preventiva desde el 19 de noviembre de 1982 a 14 de junio de 1983), no puede sostenerse en general que la ulterior absolución implica, sin más y en todo caso, el reconocimiento de la existencia del error judicial como presupuesto de la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado. No es jurídicamente correcto establecer de una manera automática la equiparación de la absolución ulterior al carácter erróneo e indemnizable de la prisión preventiva. La sentencia absolutoria no representa, en todo caso y por sí misma, una rectificación del criterio con que en la fase procesal del sumario se decretaron el procesamiento y la prisión preventiva. El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla un supuesto específico indemnizatorio (subespecie de la figura genérica contemplada en el artículo 293.1 de la propia Ley) que sólo comprende a quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se hayan irrogado perjuicios; circunstancias o requisitos que no se dan en el supuesto examinado en cuanto que el fundamento de la declaración absolutoria que la sentencia alegada contiene y por lo que se refiere al procesado, hoy reclamante, no radica en la inexistencia del hecho imputado, sino únicamente en la falta de prueba suficiente acreditativa de su participación personal en unos hechos delictivos, se dan por probados, por los que fueron condenados otros tres procesados en la causa. Por ello es indudable que el supuesto de hecho que el reclamante invoca, no puede encuadrarse en el supuesto específico previsto en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la absolución por falta de prueba no equivale, a los efectos de dicho precepto, a la absolución por haberse acreditado que el acusado no cometió el hecho que se le imputaba, porque tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad, de una duración que abarque todo el tiempo pasado en prisión. Sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de entenderse abierta la vía o cauce general del artículo 293.1, supuesta la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.
Sentencia de 2 de junio de 1989.