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La venta de un ordenador con programas preinstalados no constituye una práctica comercial desleal

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La venta de un ordenador con programas preinstalados no constituye una práctica comercial desleal



El TJUE señala que la falta de indicación del precio de cada uno de los programas preinstalados tampoco constituye una práctica comercial engañosa

 



El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha manifestado sobre la posibilidad de que la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, sin que exista la posibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de los programas preinstalados, constituya una práctica comercial desleal en su Sentencia dictada en el asunto C-130/15.

Al respecto, el Tribunal de Justicia considera que la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29, siempre que tal práctica no sea contraria a las exigencias de la diligencia profesional y no distorsione  el comportamiento  económico  de  los  consumidores. Correspondiendo al tribunal nacional determinar este extremo teniendo en cuenta las circunstancias específicas del litigio.

En este sentido, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que la venta de tales ordenadores equipados responde a las exigencias de la diligencia profesional, habida cuenta de los siguiente hechos: (1) que la venta de ordenadores equipados con programas preinstalados responde a las expectativas de un segmento importante de los consumidores, que prefiere adquirir un ordenar equipado de ese modo y de utilización inmediata a adquirir el ordenador y los programas por separado; (2) que antes de proceder a la compra del ordenador el consumidor fue debidamente informado por medio del revendedor de la marca acerca de la existencia de programas preinstalados y sobre las características precisas de cada uno de esos programas; y (3) que después de la venta, con ocasión del primer uso que se hizo del ordenador, la mercantil ofreció al consumidor, o bien la posibilidad de suscribir el contrato de licencia de los programas o bien la resolución del contrato de compraventa. Corresponderá también al tribunal nacional determinar este extremo.



En segundo lugar, al mismo tiempo que recuerda que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, el Tribunal de Justicia indica que incumbe al tribunal nacional determinar si, en el caso de que antes de proceder a la compra un consumidor es informado de que el modelo de ordenador no se comercializa sin los programas preinstalados y de que es, por ello, libre de elegir un modelo de ordenador de otra marca, dotado de características técnicas comparables y vendido sin programas, se ha visto mermada de manera apreciable la capacidad de ese consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa.

El TJUE se pronuncia a raíz de una pregunta del Tribunal de Casación francés, que también pide al Tribunal que se manifieste sobre si, en el marco conjunto de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas constituye una práctica comercial engañosa.

En cuanto esta segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia recuerda que se considerará engañosa toda práctica comercial que omita información sustancial que necesite el consumidor medio para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. En el contexto de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, el Tribunal de Justicia considera que la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas ni tiene como consecuencia impedir que el consumidor tome una decisión sobre una transacción con pleno conocimiento de causa ni conduce a hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Por lo tanto, dado que el precio de cada uno de los mencionados programas no constituye una información sustancial, la falta de indicación del precio de los programas preinstalados no constituye una práctica comercial engañosa.

 

Los hechos

 

La cuestión se plantea en el marco de un litigio francés, en el cual el demandante consumidor había adquirido en el año 2008 un ordenador portátil de marca Sony equipado con programas preinstalados (a saber, el sistema de explotación Microsoft Windows Vista y diversos programas de aplicaciones). Al hacer uso por primera vez del ordenador de que se trata, demandante no quiso suscribir el «contrato de licencia de usuario final» (CLUF) del sistema de explotación y reclamó a Sony la devolución de la parte del precio de compra del ordenador correspondiente al coste de los programas preinstalados. Sony se negó a efectuar tal devolución, pero propuso al consumidor anular la venta y restituirle el precio de compra en su integridad, a saber, 549 euros, a cambio de la devolución del material adquirido.

Tras declinar esta proposición, el demandante reclamó a Sony ante los tribunales  la cantidad de 450 euros en concepto de indemnización a tanto alzado por los programas preinstalados, así como la cantidad de 2 500 euros por el perjuicio sufrido como consecuencia de prácticas comerciales desleales, de acuerdo con la Directiva de la Unión 2005/29/CE que  prohíbe las prácticas comerciales desleales que distorsionen el comportamiento económico de los consumidores y que sean contrarias a las exigencias de la diligencia profesional, tales como, entre otras, las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.

 

 

Puede consultar la sentencia completa del TJUE en global.economistjurist.es Marginal nº 70097434

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