Las 5 noticias que no puedes perderte esta semana (30 de noviembre al 6 de diciembre de 2020)
Las 5 noticias que no puedes perderte esta semana (30 de noviembre al 6 de diciembre de 2020)
Tras superar las pruebas físicas, las de conocimientos y ortografía, y el reconocimiento médico, ¿por qué hay tantos aspirantes al Cuerpo Nacional de Policía que no superan la denominada “entrevista personal”?
En el punto de mira desde hace años, cientos de opositores, sindicatos y plataformas vienen reivindicando un proceso selectivo al Cuerpo Nacional de Policía objetivo, transparente, fuera de toda arbitrariedad y donde prevalezcan los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público, consagrados en el art. 103.3 de la Constitución Española.
En particular, la entrevista, de carácter profesional y personal, tiene la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar. Esta, cuyo desarrollo será objeto de grabación, es realizada por al menos un miembro del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios.
El pasado 14 de octubre de 2020 se publicaron el Real Decreto 901/2020 por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y el Real Decreto 902/2020, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tras el acuerdo alcanzado el pasado 30 de julio entre el Gobierno y los sindicatos, con el fin de dotar de efectividad el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo.
Por un lado, respecto a las novedades que incluye el Real Decreto 901/2020, encontramos:
Su entrada en vigor el 14 de enero de 2021 con el objeto del desarrollo reglamentario de los planes de igualdad y su obligatoriedad en aquellas empresas de cincuenta o más trabajadores, así como su diagnóstico, incluidas las obligaciones de registro, depósito y acceso.
El procedimiento de negociación de los planes de igualdad deberá ser iniciado en el plazo máximo de tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, constituyéndose en cualquier caso, una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y de las personas trabajadoras, que tendrá competencias para negociar, así como sobre la negociación de las medidas que integran el plan de igualdad, identificación de las medidas prioritarias, e impulso del plan en la empresa, entre otras.
El contenido de los planes de igualdad, que incluye el diagnóstico de la situación, que deberá incorpora cuestiones tales como el proceso de selección y contratación de personal, las condiciones d trabajo, retribuciones y la prevención del acoso sexual y por razón de sexo, así como un contenido mínimo del plan de igualdad, y medidas de corrección en caso de que el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación de personas de un sexo determinado en determinados puestos o niveles jerárquicos. El plan de igualdad, que tendrá un plazo máximo de cuatro años, deberá contener una estructura concreta, así como las medidas que resulten necesarias en virtud de los resultados del diagnóstic
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) aprecia en su reciente STS 1551/2020, de 19 de noviembre, la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en el sentido de determinar si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exige el art. 233.9 de la LGT, puede comprenderse analógicamente cumplimentada, en una interpretación finalista del citado precepto, y mantener de este modo la suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria producida en la vía administrativa hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda, con el traslado al representante procesal de la Administración tributaria de la solicitud de medida cautelar de suspensión dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Tanto la Agencia Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y la Audiencia Nacional rechazan todo valor equivalente al citado traslado, mientras que el recurrente aprecia, muy resumidamente, que cuando al abogado del Estado se le da traslado de un escrito procesal de la parte contraria -en el caso, de una solicitud de suspensión formulada en otrosí de un escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo- “debe entenderse que se le está dando a la parte que representa, esto es, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al sustituirla o hacer sus veces, al actuar en su nombre, pues en eso consiste precisamente la acción de representar”.
Los Grupos Parlamentarios del PSOE y Unidas Podemos registraron una nueva Proposición de Ley para modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), con la única finalidad de establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) cuando éste se encuentra en funciones.
¿Problema?
El art. 122.3 de la Constitución Española limita la duración del mandato de los veinte vocales del CGPJ por un período de cinco años. Asimismo, el art. 570.2 de la LOPJ completa el anterior precepto y advierte que “si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo presidente del CGPJ”.
Entiende la Exposición de Motivos de la aludida Proposición de Ley que resulta “evidente que la superación del plazo máximo de mandato sin que se haya producido la debida renovación sitúa al CGPJ en una situación extraordinaria, cuyo régimen jurídico no puede ser el mismo que el aplicable al periodo normal de funcionamiento”. Muestra de lo anterior es la particular terminología usada en la LOPJ para denominar al CGPJ que supera su mandato y que pasa a ser “saliente” y, por tanto, a continuar exclusivamente “en funciones”.
El art. 644 del Código Civil indica que será revocable toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los dos casos siguientes: 1. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos; 2. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
El art. 648 del mismo texto legal advierte que también podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en cualquiera de los tres casos siguientes: 1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante; 2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. 3. Si le niega indebidamente los alimentos.