Llegar tarde al trabajo no justifica el despido, según el TSJ de Asturias
"Tampoco existe indicio ni pruebas que todos los retrasos de la trabajadora provoquen en un perjuicio en el funcionamiento en la empresa"
(Foto: E&J)
Llegar tarde al trabajo no justifica el despido, según el TSJ de Asturias
"Tampoco existe indicio ni pruebas que todos los retrasos de la trabajadora provoquen en un perjuicio en el funcionamiento en la empresa"
(Foto: E&J)
El TSJ de Asturias considera que el despido hacia una trabajadora motivado por los diversos retrasos a la hora de acudir a su puesto de trabajo no justifica el despido, tal y como se indica en la Sentencia de 14 de Octubre de 2022 del TSJ de Asturias.
En este caso, a la trabajadora se le asignaron más de 175 faltas de puntualidad en un periodo de seis meses, retrasos considerados de menos de cinco minutos algunos días. Si bien, en ningún caso, se le transmitió ninguna falta de puntualidad ni asistencia a esta trabajadora, por lo que desde la empresa en ningún caso se le amonestó ni se le transmitió las consecuencias derivadas de sus retrasos.
Además, la empresa acogiéndose a su derecho alegó diversas causas constitutivas de despido como pueden ser:
- Falta de puntualidad.
- Retrasos en los diagnósticos a los pacientes.
- Registros incompletos en los pacientes.
- Falta de compañerismo.
- Falta de disciplina.
En definitiva, ajustándose a los marcos legales de estas causas, si cabe considerar el despido como procedente y de pleno derecho, ya que todas estas causas están recogidas en el art. 54 del Estatuto de Los Trabajadores.
“Artículo 54. Despido disciplinario.
El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d)La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.
Ahora bien, el fallo de esta sentencia determina lo contrario calificando el despido como improcedente, pues queda claro y confirmado el hecho de que la empresa en ningún momento transmitió a la trabajadora de que su comportamiento podría ser constitutivo de un despido, por lo que se presume tácitamente que la empresa consintió en todo momento esta actitud, ya que era una acción habitual en la trabajadora, confirmando así el TSJ en su fallo que supone “una reacción inesperada y desconectada de la actitud tolerante, cuanto menos pasiva, que hasta entonces había mantenido”.
Tal y como establecen los magistrados en el fallo, tampoco existe indicio ni pruebas que todos los retrasos de la trabajadora provoquen en un perjuicio en el funcionamiento en la empresa, por tanto, la acción de la empresa de extinguir el contrato de trabajo supone una medida totalmente desproporcionada, ya que no se ha advertido previamente a la trabajadora ni se le ha constituido ninguna infracción leve.
En definitiva, en este caso concreto, estamos ante un despido improcedente como consecuencia de llegar tarde al puesto de trabajo, si bien habrá que analizar cada caso en concreto, para determinar la procedencia o improcedencia del despido.