Los jubilados de la banca pueden reclamar la devolución de su IRPF
El Supremo ha fallado que las cotizaciones a la Mutualidad Laboral de Banca entre 1967 y 1978 no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
(Foto: Jesús Hellín/Europa Press)
Los jubilados de la banca pueden reclamar la devolución de su IRPF
El Supremo ha fallado que las cotizaciones a la Mutualidad Laboral de Banca entre 1967 y 1978 no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
(Foto: Jesús Hellín/Europa Press)
El Tribunal Supremo (TS) ha emitido sentencia fallando que las aportaciones o cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el periodo del 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), independientemente de la naturaleza jurídica que tuvieran dichas aportaciones.
Tras este fallo, a las pensiones públicas por jubilación percibidas de la Seguridad Social se les debe aplicar de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, con el objetivo de que se integre en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas, y no el 100%.
De esta manera, aquellas personas que perciben la pensión de jubilación que hicieron aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca podrán beneficiarse de la reducción del 25% en su IRPF al tributar lo correspondiente a lo obtenido en proporción a los días cotizados entre el 1 de enero de 1967 y 1 de enero de 1979, ya que dichas aportaciones no fueron susceptibles de deducción en su IRPF.
Conversión en una Entidad Gestora de la SS
El actor del presente caso procedió a presentar autoliquidación por el IRPF, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, integrando en la base imponible del impuesto el 100 por 100 del importe de la pensión pública de jubilación que percibe de la Seguridad Social como rendimientos del trabajo. Sin embargo, en 2019 el interesado solicitó la rectificación de la autoliquidación del impuesto y de devolución de ingresos indebidos correspondiente al ejercicio de los citados años.
El actor alegó que comenzó a prestar servicios en una entidad bancaria desde septiembre de 1968 y estuvo adscrito y cotizando a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su disolución con fecha 31 de diciembre de 1978.
La realidad es que el 1 de enero de 1967 la Mutualidad Laboral de Banca se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978, aunque el seguro que los empleados concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos.
Por este motivo, el actor que solicitaba que se aplicara la Disposición Transitoria Segunda LIRPF a la parte de la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca, de tal forma que solo tribute por el 75% de aquella.
Dicha solicitud fue desestimada por silencio administrativo. No obstante, el órgano gestor competente dictó propuestas de resolución desestimatorias de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, basadas en la Consulta Vinculante V1184-19 de la Dirección General de Tributos, de la que se concluye que a la pensión por jubilación satisfecha por la Seguridad Social no le resultará aplicable el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 y, en consecuencia, se integrará en la base imponible el importe total percibido.
Contra la desestimación presunta de sus solicitudes, el actor interpuso cuatro reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, pero dicho Tribunal dictó resolución desestimando las reclamaciones económico-administrativas acumuladas.
Debe integrarse el 75% del importe de las prestaciones
El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura que, finalmente se resolvió estimando el recurso promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura respecto a las solicitudes de rectificaciones de las autoliquidaciones del IRPF -ejercicios 2014 a 2017- sobre l base de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe el recurrente de la Seguridad Social, correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde la fecha que empezó a trabajar en la Banca -1 de septiembre de 1968- hasta el 1 de enero de 1979.
Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, elevando los autos al Tribunal Supremo (TS), recurso que ha quedado desestimado.
El Alto Tribunal ha fallado que, las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Conclusiones del Tribunal Supremo
La Sala de Supremo ha llegado a la conclusión de que desde la conversión de la Mutualidad Laboral de Banca en una entidad Gestora de la Seguridad Social (1 de enero de 1967), las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca tienen la “naturaleza propia” de cotizaciones a la Seguridad Social.
El hecho de que la Mutualidad se convirtiera en Entidad Gestora a partir de esa fecha no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción.
Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social puesto que los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.
De esta manera, las cotizaciones a la Seguridad Social solo se producen con su desaparición e integración en el INSS, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, la Sala del TS considera, al igual que la sentencia impugnada que, las aportaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del IRPF durante el periodo de 1969 a 1979, ni como cotizaciones a la Seguridad Social (por ser Entidad Gestora), ni como cotizaciones a las Mutualidades como entidades de previsión, “motivo por el cual se introdujo la referida Disposición Adicional Segunda en la Ley 35/2006 reguladora del IRPF que prevé que se integren las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente, lo que conlleva su aplicación para evitar una doble imposición”.