Mediación en Cataluña: preguntas y respuestas a las novedades introducidas por la Ley 9/2020, de 31 de julio
Mediación en Cataluña: preguntas y respuestas a las novedades introducidas por la Ley 9/2020, de 31 de julio
La Comunidad Autónoma de Cataluña se adelanta a la legislación nacional y con la intención de cumplir con el mandato de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, busca nuevas fórmulas para potenciar la resolución alternativa de conflictos y en concreto, la mediación.
Así, de forma casi inesperada, el Parlament de Catalunya aprobaba, a finales de julio, la Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado, la cual intentaremos de sintetizar al máximo en las siguientes líneas.
¿Cuáles son sus objetivos?
– Fomentar la mediación y evitar que la falta de información y el desconocimiento de este medio de resolución alternativo de conflictos incline preferentemente a las partes y a los profesionales a recurrir a la vía litigiosa.
– Subrayar las ventajas acreditadas de este método alternativo de resolución de conflicto, tales como el ahorro de tiempo, el ahorro económico, la minoración de los costes emocionales y la eficacia en la ejecución de los acuerdos alcanzados.
– Potenciar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, lógicamente, los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido.
¿Cuáles son las modificaciones que introduce la nueva norma?
Por un lado, se establecen cambios en el libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. En concreto:
– Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales.
– Se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.
– En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación (en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación), se incorpora el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación.
Asimismo, se sustituye la expresión “incapacitada” por la expresión “con la capacidad modificada judicialmente”, de conformidad con las líneas establecidas por la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.
– En los procedimientos que se sustancien por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, entre otros cambios, se habilita la posibilidad de que “los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación”, así como que sea la autoridad judicial la que pueda “derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación”.
– Respecto a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Por otro lado, la reciente normativa también introduce modificaciones en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado:
– Se introduce la expresión “con perspectiva de género” en el art. 6 de la Ley 15/2009, referido este al modo de ejercicio de sus funciones de la persona mediadora.
– Se actualiza el concepto de sesión previa regulado en el art. 11 de la Ley 15/2009, según las modificaciones señaladas anteriormente en el libro segundo del Código civil de Cataluña. Resulta también llamativo, que se redefine la en su día denominada “sesión informativa” pasando a calificarse como “sesión previa”.
– En la misma línea, se redefine en el art. 20 al antiguo “Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña” denominándose ahora simplemente “Centro de Mediación de Cataluña”.
– Se amplía la letra d) del art. 22 de la Ley 15/2009, referido este a las funciones de los colegios profesionales, añadiéndose a que aquellos, además de “cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación”, deberán velar “porque el conjunto de colegiados cumpla las obligaciones de información a los clientes y de fomento y sujeción a la mediación que le imponen las leyes o los códigos deontológicos respectivos”.
– Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, con el siguiente contenido: “Los profesionales colegiados, en sus respectivos ámbitos de funciones, deben informar a sus clientes sobre la conveniencia de gestionar y resolver los conflictos que les afecten mediante acuerdos extrajudiciales, así como sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos establecidas por ley, distintas a la acción judicial, de acuerdo con lo establecido por las leyes y por sus respectivos códigos deontológicos. En los mismos términos, deben procurar resolver los conflictos que tengan en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos”.
– Finalmente, la nueva Ley advierte que el Gobierno deberá, por un lado, promover el uso de la mediación en las controversias que surjan por razón del funcionamiento interno de las asociaciones, las fundaciones y las demás personas jurídicas; y, por otro lado, en el plazo de nueve meses aquel deberá elaborar y presentar al Parlamento un plan sobre la adopción de una política pública de carácter general para la prevención, gestión y resolución extrajudicial de conflictos.
¿Cuándo entra en vigor?
Según su disposición final tercera, la Ley 9/2020, de 31 de julio, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Es decir, si aquella se publicó el pasado 4 de agosto, su entrada en vigor se fija para el próximo miércoles 4 de noviembre de 2020.