Medidas a adoptar por los acreedores para proteger el honor del deudor durante la fase preconcursal
(Foto: E&J)
Medidas a adoptar por los acreedores para proteger el honor del deudor durante la fase preconcursal
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Las medidas adoptadas para luchar contra la crisis sanitaria derivada de la pandemia del Covid19 han frenado la actividad de multitud de comercios, produciendo, de forma directa o indirecta, un perjuicio de notable gravedad en la sostenibilidad económica de numerosas personas, tanto físicas como jurídicas, que, en consecuencia, se podrían ver obligadas a declararse insolventes y a entrar en concurso de acreedores.
En el marco de una situación de insolvencia, uno de los bienes del afectado que está en juego es su honor y reputación, aspecto éste principalmente impactado cuando nos referimos a la inclusión de datos de afectados en ficheros de solvencia, abordando en este artículo la necesidad o no de retirar de dichos ficheros la información sobre aquellos deudores que entren en negociaciones con sus acreedores para llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos.
Debemos partir de la base de que, si bien el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 139/1995 de 26 de septiembre, ha determinado que las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, no existe en nuestro ordenamiento una regulación que establezca requisitos concretos para el tratamiento de datos de personas jurídicas por sistemas de información crediticia, también conocidos como ficheros de solvencia o ficheros de morosidad.
En cambio, el legislador sí nos ha provisto de unas pautas claras para la inscripción de deudas de personas físicas, en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, “LOPDGDD”), al disponer que será posible hacerlo, sobre la base del interés legítimo (en otras palabras, sin el consentimiento del deudor), cuando, entre otros requisitos:
«b) Los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.»
Dicho esto, a continuación exponemos por qué las negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos regulado en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, “Ley Concursal”), deben ser clasificadas como un tipo de procedimiento alternativo de resolución de disputas y, concretamente, como un tipo de procedimiento de mediación.
Por si existiera aún alguna duda, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, “Ley de Mediación”) comienza declarando, en el apartado I del Preámbulo, que el objeto de la misma debe considerarse como un procedimiento alternativo de resolución de disputas:
«En este contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación.»
Asimismo, en su artículo 1, la Ley define mediación como:
«Aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.»
Por su parte, la Ley Concursal, en su artículo 232.1, hace necesaria la intervención del mediador concursal en las negociaciones entre el deudor y sus acreedores:
«1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal.»
Y en el artículo 323.1, desarrolla las condiciones del mediador concursal:
«El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
Así las cosas, la intervención de un mediador en las negociaciones, cuyo objeto no es otro que la solución de controversias entre los participantes, sugiere que nos hallamos ante un supuesto de mediación que, pese a sus particularidades derivadas de la regulación concursal, no deja de ser un procedimiento alternativo de resolución de disputas.
De cualquier modo, el acuerdo extrajudicial de pagos apareció en nuestro ordenamiento por la misma razón que el resto de procedimientos alternativos de resolución de disputas: la descongestión de los Juzgados y Tribunales.
Por lo tanto, teniendo presente lo expuesto anteriormente, debemos considerar sentadas las bases necesarias para dar respuesta a la pregunta que da título al presente artículo.
No será posible dar publicidad a una deuda a través de un sistema de información crediticia, sin el consentimiento del deudor, cuando éste (1) sea una persona física, (2) haya iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores y (3) haya puesto en controversia, en el marco de tales negociaciones, la existencia y/o cuantía de la deuda.
Ahondando en lo anterior, la concurrencia de estas tres circunstancias supondrá el tratamiento de los datos sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos, lo cual está tipificado como una infracción muy grave en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD. Como consecuencia, el titular del sistema de información crediticia podría ser sancionado por la administración competente, la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la posibilidad de exigir al acreedor que comunicó la deuda el reembolso de la multa por no haberle informado convenientemente de las vicisitudes del caso. Asimismo, tanto el titular del sistema de información crediticia como el acreedor serán responsables de los daños y perjuicios que hayan ocasionado al deudor como consecuencia de su actuación negligente o culposa.