Modificaciones introducidas por el Texto Refundido de la Ley concursal contrarias a lo establecido por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales
Modificaciones introducidas por el Texto Refundido de la Ley concursal contrarias a lo establecido por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales
El Texto Refundido de la Ley concursal establece que el pago del crédito público deberá ser incluido en todas sus calificaciones en el Plan de Pagos–art. 497 TRLC– ( incluyendo la parte del mismo calificada como crédito ordinario), permitiendo a los organismos públicos que su crédito se incluya íntegramente en un Plan de Pagos que aprobara el Juzgador.
El Tribunal Supremo en Sentencia nº 381/2019, de 2 de julio de 2019 estableció- interpretando el espíritu de la ley concursal- que el crédito público ( al igual que el resto de los créditos) debía responder a la calificación dada por la administración concursal y por ello la parte del mismo calificada como crédito ordinario o subordinado debía ser incluido en la cancelación directa de la deuda y que únicamente debía incluirse en el Plan de Pagos la parte de deuda pública con la calificación de privilegiada.
Esta interpretación ya había sido declarada por la Audiencia Provincial de Barcelona a través de la SENTENCIA dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de fecha 6 de mayo de 2019, resolviendo un recurso de apelación sobre un incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho presentado por la Agencia Tributaria.
Esta sentencia tuvo su apoyo en los argumentos ya esgrimidos por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, en fecha 31 de enero de 2018, en consonancia con los criterios aceptados por la Junta de Jueces Mercantiles y la interpretación acogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 21 de septiembre de 2016 que confirma el criterio del Juez Mercantil de Palma de Mallorca y entiende que sea cual sea el tipo de exoneración debe comprenderse el crédito publico ”.Establecía la exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del articulo 178 bis 4 de la LC. Y la exoneración provisional si no los cumple, se somete a un plan de pagos.
La Audiencia Provincial aclaró; por un lado que, la competencia para aprobar el plan de pagos es del juez del concurso aunque luego el aplazamiento se tramite ante la Agencia Tributaria y por otro lado, determina que el crédito publico debe incluirse en el plan de pagos en su totalidad, sin descontar la parte que pudiera haber sido calificada como ordinaria en el concurso.
No se trata, por lo tanto, de que el Texto Refundido prohíba la cancelación del crédito público a través de un Plan de Pagos pero si que contradice los criterios establecidos por los juzgadores en el sentido de que si una parte del crédito púbico era calificada como deuda ordinaria debía formar parte de la masa pasiva del concurso que se cancela automáticamente.
- El Texto Refundido de la Ley Concursal establece la obligación de comprobación de los créditos y un control sobre los mismos.
La Audiencia Provincial de Barcelona en Auto 13/2020 de 23 de enero de 2020 fija el alcance de la “insolvencia” para poder cancelar las deudas en igual sentido que el Auto 202/2019 dictado en fecha 28/11/2019, determinando de que NO es necesario que el deudor acredite documentalmente todos y cada uno de los créditos que ostenta cuando la solicitud de concurso viene precedida de un acuerdo extrajudicial de pagos.
- En igual sentido, contrario a la jurisprudencia, el art. 15 del Real Decreto-Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ha establecido un nuevo marco para las operaciones de liquidación de activos concursales, al disponer en su apartado primero que “en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa”.
La Audiencia Provincial de Barcelona en Auto 7337/2019 de 18 de septiembre o 1/2017 o 4/2017 establece la subasta judicial como medio liquidativo y así se ha estado haciendo, dando preferencia a la subasta judicial cuando los inmuebles estaban gravados con un crédito con la calificación de privilegio especial.