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No es necesaria la relación entre agresor y víctima para que se aplique la agravante de género

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No es necesaria la relación entre agresor y víctima para que se aplique la agravante de género



La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que la agravante de género debe aplicarse en todos los casos en que se actúe contra la mujer por el mero hecho de serlo, aunque entre el autor del delito y la víctima no exista ningún tipo de relación. Destacan que dicha agravante es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja.

En una sentencia, los magistrados de la Sala de lo Penal confirman la aplicación al mismo tiempo de las dos agravantes -de género y de parentesco- a un hombre condenado por la Audiencia de Madrid a 11 años y medio de prisión por maltrato habitual y tentativa de homicidio a una mujer con la que mantuvo una relación análoga a la conyugal con convivencia. El condenado recurrió ante el Supremo la aplicación por separado de ambas agravantes, y asimismo hizo un reproche a su compatibilidad.



La Sala rechaza sus argumentos y confirma que es compatible la aplicación de las dos agravantes por tener diferente fundamento. Así, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación, que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge; mientras que la agravante de género del artículo 22.4 del Código, introducida en la reforma de marzo de 2015, tiene un fundamento subjetivo, “necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo”.



Actos de dominación del hombre

Además, la sentencia puntualiza que el hecho de que sea compatible con la agravante de parentesco en las situaciones de pareja con convivencia, “no excluye que la agravante del artículo 22.4 del Código Penal pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer”.



La Sala, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Julián Sánchez-Melgar, subraya al respecto que “la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”. Por el contrario, resaltan los magistrados, la agravante de parentesco responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.

En relación a la significación de la agravante de género, la resolución insiste en que existe una situación de subyugación de autor del delito sobre víctima “pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer”.

En cuanto a la agravante de parentesco, y al rebatir el recurso del acusado, la Sala recuerda que el afecto no es una característica rigurosamente exigida por la jurisprudencia para que pueda aplicarse, e indica que el texto legal ni siquiera exige la presencia actual de la relación, sino que expresa que puede existir pero también haber existido en el pasado.

La Sala puntualiza que ni la agravante de parentesco ni la de género puede aplicarse a aquellos tipos penales (de lesiones, coacciones o amenazas de los artículos 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2 del Código) que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor relación, pues en caso contrario se vulneraría la prohibición ‘non bis in ídem’ (que impide sancionar dos veces el mismo hecho).

Hechos probados

Según los hechos probados de la sentencia, el hombre mantuvo durante tres años una relación análoga a la conyugal con convivencia con la mujer en diversos domicilios en Barcelona. Desde el inicio de la relación, el acusado de forma reiterada golpeaba a la mujer, la amedrentaba, tiraba del pelo, la insultaba como manifestación de su dominio sobre ella, asimismo cuando ella volvía a su casa en Madrid, la conminaba a volver con él diciendo que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre. Ello provocó a la mujer un síndrome ansioso-depresivo.

El 23 de agosto de 2015, en el domicilio en que ambos residían en Barcelona, y en presencia de dos personas que vivían en una habitación de la misma casa, el hombre comenzó a golpear a la mujer, diciéndole que la quería matar. Con intención de acabar con la vida de la mujer, según la sentencia, el hombre cogió un destornillador y se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar. Ella, totalmente atemorizada y en la creencia de que iban a acabar con su vida, ante la imposibilidad de salir de la casa por la puerta se dirigió a la terraza con intención de huir y saltó a la calle.

La mujer sufrió múltiples lesiones en la agresión y la caída, y debe andar con dos muletas, en actitud de flexo del tronco con pasos cortos, portando férula antiequino en pierna izquierda y plantilla de descarga en el derecho, entre otras secuelas, además de presentar severa sintomatología postraumática clínica y psicológica compatible con malos tratos físicos y psicológicos habituales. Además de 11 años y medio de condena de cárcel, el agresor fue condenado a indemnizar a la víctima con 404.500 euros.

 

(Fuente: Tribunal Supremo) 

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