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Derecho Internacional

Presunto abuso de posición dominante de ‘Booking.com’: ¿dónde se presenta la demanda?

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Presunto abuso de posición dominante de ‘Booking.com’: ¿dónde se presenta la demanda?



En la presente cuestión prejudicial se pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) si el art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis se aplica a una acción dirigida a hacer cesar determinadas actuaciones llevadas a cabo en el marco de una relación contractual que vincula al demandante con el demandado (la plataforma ‘Booking.com’), basada en una alegación de abuso de posición dominante cometida por este último y que infringe el Derecho de la competencia.

Materia contractual vs materia delictual o cuasidelictual

El art. 7 del citado Reglamento prevé competencias especiales en materia contractual (apartado primero) y en materia delictual o cuasidelictual (apartado segundo), habilitándose al demandante a ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros.



Al hilo de lo anterior, para las acciones previstas en el apartado primero, se habilita al demandante a acudir al órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda. Y, en cambio, para las acciones comprendidas en el apartado segundo, se permite que el demandante acuda ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del TJUE, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del apartado segundo del citado art. 7, “abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del art. 7.1 a), a saber, que no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra”.

En la misma línea, entiende el Alto Tribunal Europeo que las dos reglas de competencia especial previstas en las citadas disposiciones deben interpretarse de forma autónoma, con referencia al sistema y a los objetivos del Reglamento Bruselas I bis, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de este en todos los Estados miembros. Tal exigencia implica que los conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual o cuasidelictual» no pueden entenderse en el sentido de que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional.



Agrega el reciente fallo europeo que la aplicabilidad del apartado primero o segundo del reiterado art. 7 dependerá, por un lado, “de la elección del demandante de acogerse o no a alguna de esas reglas de competencia especial” y, por otro, “del examen, por parte del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto, de las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones”.

Así, cuando un sujeto invoque una de las citadas reglas de competencia especial, será necesario que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto compruebe si las pretensiones de aquél son, “independientemente de su calificación en el Derecho nacional, de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido del antedicho Reglamento”.

Interpreta el TJUE que una acción será de naturaleza contractual “si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo”. En cambio, será de naturaleza delictual o cuasidelictual “si no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato”.

¿Cometió ‘Booking.com’ un abuso de posición dominante?

La cuestión jurídica nuclear del litigio radica en determinar si ‘Booking.com’ cometió un abuso de posición dominante, en el sentido del referido Derecho de la competencia.

Pues bien, como advirtió en sus conclusiones presentadas el pasado mes de septiembre el Abogado General, Henrik Saugmandsgaard Øe, para determinar el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a ‘Booking.com’, “no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio principal, pues tal interpretación, si acaso, será necesaria para determinar la realidad de dichas prácticas”.

Así, el TJUE concluye que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique tal extremo, la acción entablada, “al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual” a los efectos del apartado segundo del art. 7 del Reglamento Bruselas I bis.

En definitiva, llevándolo al litigio principal en cuestión, la conclusión es que un hotel que utiliza la popular plataforma ‘Booking.com podrá, en principio, demandar a esta ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté establecido dicho hotel para hacer cesar un presunto abuso de posición dominante.

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