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Proponen reformar la ley para que la violencia de género no requiera acreditar la intención de dominar a la mujer

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Proponen reformar la ley para que la violencia de género no requiera acreditar la intención de dominar a la mujer



Los expertos y expertas del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género con sede en el Consejo General del Poder Judicial proponen varias reformas legales para mejorar la respuesta judicial ante la violencia de género en el informe sobre la aplicación de la Ley Integral realizado a partir del estudio de casi 500 sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales entre los años 2012 y 2014.

Una de ellas se refiere a la supresión del elemento subjetivo o finalístico establecido por el artículo 1 de la Ley Integral contra la Violencia de Género, que señala que la norma tiene por objeto actuar contra la violencia que se produce “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.



El informe, cuyas conclusiones ha presentado hoy la vocal del órgano de gobierno de los jueces y presidenta del Observatorio, Ángeles Carmona, evidencia la inconsistencia de la alegación de que las mujeres denuncian en falso en muchas ocasiones ser víctimas de violencia machista, ya que en sólo el 0,4 por ciento de las resoluciones analizadas se dedujo testimonio contra la denunciante.



Los autores del estudio, todos ellos miembros de la Carrera Judicial, son María José Barbarín, Gemma Gallego, José María Gómez Villora, Vicente Magro, Almudena Nadal, José Manuel de Paúl, María Tardón y Carmen Zabalegui.

Algunas de las conclusiones extraídas del estudio de las sentencias –de las que 327 eran condenatorias, 120 absolutorias y 50 parcialmente condenatorias y, por tanto, parcialmente absolutorias- son las siguientes:



Tipos penales objeto de condena o absolución

El delito por el que se formula acusación en mayor número de casos es el definido en el artículo 153 del Código Penal, que tipifica el menoscabo psíquico o la lesión que no requiera tratamiento médico o quirúrgico o el maltrato de obra sin causar lesión. Un 45 por ciento de las sentencias condenatorias estudiadas –es decir, 169- lo son por este delito. También el 46,4 por ciento de las absolutorias absuelven por este delito, sin perjuicio de condenar o absolver por otras infracciones.

El segundo delito objeto de condena en términos cuantitativos es el de quebrantamiento de pena o de la medida cautelar dictada para la protección de las víctimas de violencia de género, presente en 70 sentencias -un 18,7 por ciento-, seguido del de amenazas leves, que aparece en 67 sentencias, el 17,9 por ciento.

En cuanto a los pronunciamientos absolutorios, los tipos penales más frecuentes son las amenazas leves –objeto de absolución en 55 sentencias, el 30,2 por ciento de las de este signo-, seguidas de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales -51 sentencias – y el delito de violencia habitual -36 sentencias -.

El informe destaca, por último, que el impago de pensiones es un delito de violencia de género de carácter económico competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la LO 7/2015.

Motivos de absolución

El motivo de absolución más frecuente –presente en 73 sentencias, el 40,1 por ciento de las absolutorias- es la falta de prueba bastante por constar solo la declaración incriminatoria de la víctima, sin corroboraciones periféricas.

Le siguen la falta absoluta de pruebas -43 sentencias, el 23,6 por ciento- y la absolución por haberse acogido la víctima a la dispensa de no declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –motivo que aparece en 20 sentencias, el 11 por ciento-.

Valoración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo

La declaración de la mujer es prueba de cargo fundamental –junto a otras- para proceder a la condena del acusado en un alto porcentaje de los casos analizados, mientras que de forma excepcional su testimonio se constituye en prueba única.

En estos casos minoritarios, se exige una valoración profunda y convincente de ese testimonio, de acuerdo con las pautas establecidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde los años 90. En las sentencias analizadas se observa la aplicación de esos criterios:

– Ausencia de incredibilidad subjetiva: por un lado se valora la incidencia que en la credibilidad del testimonio de la mujer pueden tener ciertos trastornos mentales, discapacidad psíquica o enfermedades como psicopatías, alcoholismo o drogadicción y, por otro lado, se tiene en cuenta la posible existencia de móviles espurios derivados de las relaciones acusado-víctima. Para descartar esta circunstancia se comprueba si ha habido previas y reiteradas denuncias inter-partes, rupturas de la relación de pareja no aceptadas por la mujer, posibles retrasos o tardanza en la interposición de la denuncia, etc.

– Persistencia en la incriminación: que la víctima mantenga una identidad sustancial en el relato de los hechos objeto de incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes.

– Verosimilitud del testimonio: que sea lógico y esté dotado de coherencia interna y externa, es decir, que el propio hecho de la existencia y autoría del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

El elemento subjetivo de los delitos de violencia de género

El artículo 1 de la Ley Integral señala que la norma tiene por objeto actuar contra la violencia que se produce “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”, pero la mayor parte de las sentencias analizadas (438) no contienen ningún pronunciamiento sobre esta cuestión, lo que implica que ninguna de las partes ha planteado en estos casos referencia alguna a la existencia o no de un elemento finalístico en el delito.

El informe señala que, cuando se plantea esta circunstancia, una decena de las 52 Audiencias Provinciales –como las de León, Zaragoza, Teruel, Córdoba, Álava, Albacete y Murcia- exigen la existencia del elemento finalístico; mientras que en Cataluña o la Comunidad Valenciana hay disparidad de criterios: en Lleida, Valencia y Castellón se exige; en Tarragona, Girona y Alicante no.

Se han analizado otras 23 sentencias que, en sus razonamientos, rechazan la necesidad de acreditación del elemento finalístico o tendencial de dominación o discriminación hacia la mujer en los delitos de violencia de género. Se trata de resoluciones dictadas por las Audiencias de Asturias, Ávila, Madrid, Vizcaya, Zamora, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla y Granada.

Los expertos abogan por una reforma urgente de los tipos penales de violencia de género para suprimir la exigencia del elemento intencional de dominación o machismo en la conducta del autor. Bastará el hecho de golpear o maltratar “con cualquier intención”.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

En el conjunto de las sentencias analizadas aparecen hasta 58 atenuantes, siendo la más frecuente la de embriaguez o intoxicación aguda por sustancias estupefacientes o psicotrópicas, presente en 19 sentencias, que suponen el 5 % del total de resoluciones condenatorias.

Le siguen la adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes (13 sentencias, 3,5 %) y las dilaciones indebidas (9 resoluciones, 2,4 %). Completan la lista, todas con porcentajes inferiores al dos por ciento, la reparación del daño, la confesión, las analógicas a la anomalía o alteración psíquica y el arrebato u obcecación.
En cuanto a las circunstancias agravantes, las más frecuentes son la de parentesco, presente en 70 sentencias –el 18,7 % de las condenatorias- y la de reincidencia, apreciada en 35 casos, que suponen un 9,4 % de las resoluciones de este tipo.

Efectos del consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia cuando hay orden de alejamiento

Un total de 70 de las sentencias analizadas se pronuncian sobre el subtipo agravado de quebrantamiento de la prohibición de aproximación a la víctima, establecida como medida cautelar o como pena accesoria, previsto en el artículo 468 del Código Penal. De ellas, en 18 se aborda el tema de los efectos del consentimiento de la víctima para la reanudación de la convivencia o para el acercamiento.

En los primeros años de aplicación de la Ley Integral, los criterios de los Tribunales eran diversos, coexistiendo los que daban relevancia al consentimiento de la víctima considerando la conducta atípica (fundamentalmente en el supuesto de incumplimiento de una de medida cautelar), con los que lo consideraban irrelevante.

Sin embargo, las discrepancias doctrinales al respecto fueron disipadas por el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, que declara que “el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal”. Como todas las sentencias analizadas son posteriores a esa fecha, en todas ellas se considera irrelevante el consentimiento de la mujer para el acercamiento a los efectos de considerar típica la conducta infractora.

La “análoga relación de afectividad” sin convivencia a los efectos de la aplicación de la Ley Integral

El informe destaca que, como resultado de las distintas reformas legislativas que han pretendido adecuar los supuestos normativos a las diversas situaciones derivadas de los cambios sociales, esta cuestión no suscita especial debate.

Así, cuando las partes implicadas la plantean en el seno del debate procesal en aras a propiciar o impedir la aplicación de la Ley Integral, los Juzgados y Tribunales invocan la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de la Sala Segunda de 23 de diciembre de 2011.

En esta resolución, el alto tribunal señaló que “el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común (…) como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple amistad, por intensa que sea ésta”.

Penas impuestas diferentes a las de prisión

Los expertos defienden que, en los casos en los que la pena de prohibición de aproximación sea preceptiva, debería imponerse también la prohibición de comunicación del penado con la víctima, evitando así que puedan llamarlas por teléfono o enviarles correos electrónicos o cualquier otro tipo de mensaje.

La medida de libertad vigilada solo aparece, entre las sentencias estudiadas, en dos casos de agresión sexual relacionados con la violencia de género. En este tipo de delitos, el Código Penal sólo prevé la adopción de esta medida en los supuestos de maltrato habitual del artículo 173.2. Los expertos abogan por analizar la posibilidad de una reforma legal que permita contemplar la libertad vigilada como medida cautelar, al estimarse que su adopción junto a la orden de alejamiento reduciría el riesgo para la vida de las víctimas.

El informe advierte también de que en los casos de violencia de género no pueden imponerse de forma alternativa u opcional en la sentencia las penas de prisión y de trabajos en beneficio de la comunidad al mismo tiempo, y que debe optarse por una de ellas. Tampoco resulta procedente imponer imponer la pena de multa, que iría en contra de la obligación al pago de la pensión alimenticia y/o compensatoria a que sea condenado el maltratador en vía civil.

Por último, se recuerda que la distancia de la orden de alejamiento debe ajustarse a las circunstancias de cada caso y que puede acordarse la privación de la patria potestad sobre los menores a los maltratadores, tal y como acordó el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 2015.

Sobre las supuestas denuncias falsas de las mujeres

Los datos del informe evidencian el bajo porcentaje de mujeres que denuncian en falso ser víctimas de violencia machista: sólo en dos de las casi 500 sentencias analizadas –el 0,4 por ciento del total- se dedujo testimonio contra la denunciante.

Uno de esos casos, además, se produjo con ocasión de una resolución que ratificaba la condena de un Juzgado de lo Penal al acusado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar: un guardia civil había presenciado la agresión a la mujer, pero ésta trató de exculpar a su marido, entrando su declaración en franca contradicción con la del testigo. El juez acordó perseguirla por falso testimonio.

Motivos de nulidad

La nulidad de actuaciones se decretó en sólo cuatro de las sentencias analizadas, en un caso por la falta de motivación del pronunciamiento absolutorio y en los otros tres debido a un vicio de incongruencia omisiva, ya que en la resolución había ausencia de pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones deducidas por las partes.

Subtipos agravados y atenuados de los delitos de violencia de género

El Código Penal establece una serie de circunstancias que obligan a imponer la pena en su mitad superior (subtipo agravado): perpetrar el delito en presencia de menores; cometerlo utilizando armas o en el domicilio común de autor y víctima o en el de esta última; y realizar el hecho quebrantando una orden de alejamiento o prohibición de comunicación, impuesta como pena, como medida cautelar o como medida de seguridad.

En las sentencias analizadas, la circunstancia que más veces se aprecia es la referida al domicilio común o de la mujer como lugar del delito, que aparece en 94 ocasiones.

El resto de agravantes específicas se presenta con mucho menor frecuencia, aunque la comisión del delito en presencia de menores se da en 21 casos. Hay además seis casos de quebrantamiento de pena o medida de alejamiento o prohibición de comunicación.

Por otra parte, los jueces y tribunales hacen un uso muy moderado de su facultad de rebajar la pena en los delitos específicos de violencia de género y violencia doméstica. Sólo en 15 de las sentencias analizadas se aplica el subtipo atenuado, en unas ocasiones porque se trató de manotazos y/o empujones que no causaron lesión alguna a la mujer y en otras porque los hechos se produjeron en situaciones de provocación o de riña mutua.

(poder judicial)

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