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Rechazado el ERTE solicitado por un Ayuntamiento que afectaba a 97 trabajadores

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Rechazado el ERTE solicitado por un Ayuntamiento que afectaba a 97 trabajadores

  • El Juzgado de lo Social nº 1 de León ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) contra la Delegación Territorial de Trabajo de la Junta, que denegó la petición del consistorio leonés para aplicar, como consecuencia del COVID, un ERTE que afectaba a 97 de los 146 empleados con los que contaba


En concreto, el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen desarrolla con personal laboral empleado directamente la prestación de distintos servicios públicos, con una plantilla  de personal laboral de 146 empleados, de los cuales, más de la mitad, 97 están adscritos a los servicios sobre los que se tomaron medidas de regulación de empleo, correspondientes a la biblioteca, escuela de música, colegio público, unidad de respiro, instalaciones deportivas, escuelas deportivas, aulas de salud, y actividades de ocio y tiempo libre.  El Consistorio pretendía aplicar un ERTE sobre aquellos empleados cuya actividad había quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Con ello, el Juzgado de lo Social absuelve a la Administración demandada y confirma la resolución de la Junta que había sido impugnada por el Ayuntamiento por entender que la legislación vigente, tras la reforma laboral de 2012, excluía a las administraciones públicas de la posibilidad de acogerse a un ERTE como vía alternativa a los despidos.



A este respecto, la sentencia explica que «la reforma laboral del año 2012 no sólo abordó la tramitación de los ERE planteados por entidades del sector público, también lo hizo en relación con las medidas denominadas de “flexibilidad interna” del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor». Así, señala la resolución, «conforme a la disposición adicional decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores, lo previsto en el art. 47 no será de aplicación a las Administraciones públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado”. Sin duda, esta disposición adicional tiene como finalidad evitar suspensiones masivas en las Administraciones Públicas de personal laboral temporal que aumenten las filas del desempleo.

Este concepto se ve aclarado por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, el cual anuncia que “a efectos de determinar si una entidad se financia mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, se tendrá en cuenta que la entidad no esté clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas”.



El magistrado explica que con la citada reforma “se estableció un nuevo régimen laboral de carácter especial para los empleados públicos, al instituir una importante barrera para la Administración, en relación con las medidas de flexibilidad interna, por cuanto, se le va a impedir que pueda usar los expedientes de regulación de empleo para suspender temporalmente los contratos o modificar jornadas”.



La sentencia, que ya ha sido notificada a las partes, no es firme, por lo que puede ser recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Conclusiones y posibles alternativas

1ª) No resulta posible realizar ERTE en las Administraciones Públicas, de acuerdo con el art. 47 y Disposición adicional decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores.

2ª) Quizás,  la alternativa ante las circunstancias excepcionales padecidas, hubiera sido la reubicación de alguno de esos trabajadores afectados, asignando tareas dentro su misma área y formación, de acuerdo con el contrato de trabajo, previa negociación y acuerdo expreso con los afectados, mediante las técnicas de movilidad previstas en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores.

3ª) ¿Y reducir las jornadas de forma obligatoria? El art. 12.4 e) del Estatuto lo impide: “La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (…)”.

4ª) Solo en el caso de contratos temporales, y previa comprobación de que no existe fraude de ley y que tampoco superan el límite del despido colectivo (art. 51 ET), se podrían realizar despidos individuales, teniendo derecho a la indemnización por despido improcedente (art. 56 ET).

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