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¿Responde la Administración tras el suicidio de un reo? (STS 1217/2020, de 28 de septiembre)

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¿Responde la Administración tras el suicidio de un reo? (STS 1217/2020, de 28 de septiembre)



Esposa e hijos del fallecido interponen recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en abril de 2019, por la que se denegó de forma expresa la indemnización de los daños y perjuicios que se les habían ocasionado por el fallecimiento de su familiar de 52 años, durante su internamiento en el Centro Penitenciario Alcalá Meco-Madrid II.

Los fundamentos que se esgrimen en la demanda en apoyo de la pretensión indemnizatoria se fundan, sustancialmente, en la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria, por no haber adoptado las medidas oportunas para evitar que el padre y esposo de los recurrentes se suicidara durante su estancia en el mencionado Centro Penitenciario.



Programa de Prevención de Suicidios

Tras mostrar intenciones de suicidio con actos autolíticos de menor entidad cuando fue detenido, se decidió que el reo fuese incluido en el Programa de Prevención de Suicidios y al sometimiento de un control continuado por los funcionarios del Centro, al apoyo de un interno, además de una permanente asistencia psicológica y de atención primaria.

El reo, que ingresó en prisión en octubre de 2015, se mantuvo sometido al citado régimen del Programa hasta mediados de diciembre del mismo año, en que la Dirección del establecimiento penitenciario, con base a los informes que le había sido elevados por profesionales sanitarios encargados de la evolución del interno, decretó que el mismo fuera dado de baja del mencionado Programa, si bien se ordenó también mantenerlo en el módulo de ingresos.

El 26 de enero de 2016, tras no comparecer en el recuento del personal del Centro, el preso fue localizado en su celda donde se había ahorcado con una fina cuerda.



¿Abandono de la posición de garante de la vida del recluso?

“Es manifiesto que la muerte del padre y esposo de los recurrentes fue, en principio, debido a su propia y exclusiva voluntad, lo que aquí se cuestiona, a los efectos de establecer la relación de causalidad que la institución indemnizatoria requiere, es si el suicidio del recluso fue posible porque el personal penitenciario no adoptó las medidas de protección que le eran exigidas en la prestación del servicio, es decir, si se omitieron las exigencias que impone el deber de garantía que asumía la Administración Penitenciaria en garantía de la propia vida del interno, incluso contra estos actos autolíticos. Planteado el debate en que el nexo causal no se sitúa en la acción que ocasiona la muerte, que en el caso de autos ha quedado probado que fue la actuación del propio recluso de ahorcarse en su propia celda, sino en si el personal del Centro Penitenciario desatendió las obligaciones que, en cuanto garante de la vida del recluso, pudo y debió haber evitado que el recluso hubiera podido consumar el suicidio. Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad”, aclara la Sala.

“Ahora bien, sin dejar de reconocer la complejidad de constatar la realidad a posteriori una vez vista la evolución de los hechos, es lo cierto que de lo acontecido deberá extraerse una primera conclusión, la de que, sin perjuicio de esa motivación de la baja en el programa, es lo cierto que, cuando menos, los informes en los que se fundaba incurrían en un error de diagnóstico, porque en dichos informes se concluía en que el recluso no ofrecía riesgos de suicidio cuando la realidad mostró que la intención autolítica estaba patente en el mismo, como desgraciadamente vino a poner de manifiesto la realidad”.

“El interno se vio sometido, en momentos recientes a causar baja en el programa, a una intensa presión emocional a la vista de las decisiones que se habían adoptado, en aquellos días, por el Juzgado que enjuiciaba los hechos que se le imputaban al mismo, lo cual era previsible, como también se deja constancia en los informes, de la vuelta a los actos autolíticos si es que alguna vez desaparecieron”.

Por si no fuese suficiente, la Sala continua argumentando que “la baja en el Programa coincidió temporalmente con la práctica de actuaciones en el proceso penal, convertido ya en sumario, más relevante en contra del interno que si ya desde su ingreso fue objeto de «hostigamiento» por parte de otros reclusos, tras la depuración de los hechos y de su autoría en el luctuoso delito que se le imputaba (asesinato, detención ilegal y agresión sexual de una menor de edad), acrecentó dicha presión que además se vio agravada por lo que «la prensa nacional se ocupó extensamente de su caso»; lo cual necesariamente debió ser apreciado por el personal del Centro porque fue lo que a la postre termino llevándole a la consumación del suicidio”.

Así las cosas, observa el Tribunal “que en el presente supuesto existe una desatención del deber de garante que la Administración tenía respecto del padre y esposo de los recurrentes, lo que supone apreciar que existe una relación directa, aunque no exclusiva, en el fallecimiento del mismo por suicidio y que la misma pudo y debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que, en pro de esa situación de garante, le venían impuesta a la Administración”.

Por todo ello, se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria y se considera procedente fijar las indemnizaciones a razón de 10.000 € para cada uno de los tres hijos mayores y de 20.000 € para cada uno de los dos hijos menores de edad y para la madre de estos.

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