Responsabilidad patrimonial de la Administración: requisitos.
Responsabilidad patrimonial de la Administración: requisitos.
Marchena flanqueado por José Zamarriego, presidente de ASCOM y Javier Lopez-Galiacho, miembro de la junta directiva de la entidad. (Imagen: E&J)
Accidente de motocicleta por obras en la calzada: responsabilidad del Ayuntamiento de la localidad y no del centro comercial que estaba verificando las obras.
No es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido; la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento.
Los requisitos necesarios para que proceda el derecho a la indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración son:
a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico, la persona que lo sufre no debe estar jurídicamente obligada a soportarlo.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea éste normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.
e) Ausencia de fuerza mayor.
El deber de la Administración de conservar en debida forma la calzada ha sido evidentemente incumplido produciendo, cuando menos, un accidente con un resultado dañoso, sin que bajo ningún concepto, quepa atribuir responsabilidad en este caso al centro comercial, por el hecho de que la obras fueren consecuencia de la construcción del mismo, pues igualmente resulta evidente que el centro no es quien tiene encomendada la debida conservación y cuidado de la calzada, sino que es el Ayuntamiento, quien debería haber exigido, en todo caso, a quien correspondiera, la debida conservación y, en todo caso, si entiende que puede existir responsabilidad de un tercero siempre tiene libertad para exigirla en el procedimiento correspondiente.
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pamplona, de 16 de enero de 2008. Ponente Don Joaquín Cristóbal Galve Sauras. A FAVOR DE: MOTORISTA ACCIDENTADO. www.bdigrupodifusion.es.