Saltarse un paso a nivel no siempre es imprudencia temeraria
El TSJ de Asturias afirma que si no hay omisión de las pautas para evitar la producción del daño se considera accidente 'en itinere'
(Foto: E&J)
Saltarse un paso a nivel no siempre es imprudencia temeraria
El TSJ de Asturias afirma que si no hay omisión de las pautas para evitar la producción del daño se considera accidente 'en itinere'
(Foto: E&J)
Cruzar un en rojo un paso a nivel no tiene que ser considerado necesariamente imprudencia temeraria por parte de un trabajador que como consecuencia de ese acto haya tenido un accidente. Así lo ha estimado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ)de Asturias, que ha revisado un recurso de alzada interpuesto por la mutua Asepeyo.
La mutua demandante impugno la resolución administrativa por la que se consideró accidente de trabajo la acción de un trabajador que tuvo un accidente después de saltarse un semáforo en rojo de un paso a nivel y que le provocó una incapacidad temporal. En su recurso ante el TSJ de Asturias, Asepeyo argumenta que “la conducta del asegurado al cruzar un paso a nivel sin barreras, sin respetar las luces intermitentes de color rojo y las señales acústicas, tanto de la vía como del propio tren, dando lugar a que el vehículo que conducía fuera arrollado por un tren, es constitutiva de una imprudencia temeraria que excluye la naturaleza laboral del siniestro”.
En este sentido, se remiten al artículo 156.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social, (LGSS), que determina que no tendrán la consideración de accidente de trabajo «los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado». Partiendo de esta base, ha correspondido al TSJ determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria o a otras formas más atenuadas de la culpabilidad.
El matiz de la confianza
El TSJ comienza recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En una sentencia de septiembre de 2007 señalaba que “la imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible».
Por otra parte, según se recoge en la sentencia del Supremo de 3 de marzo de 2008 (recurso 4592/2006), «la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de defender al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional”.
Recuerda el TSJ de Asturias que en otro fallo del Supremo (número 491/2002. Recurso 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 se afirma que «en materia de accidentes de trabajo se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales y que «en los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima”.
Esta doctrina lleva a los magistrados del TSJ a determinar que “la imprudencia temeraria requiere plena conciencia del grave riesgo y omisión querida de las pautas más elementales para evitar la producción del daño, no siendo equiparable a la falta de toma de conciencia de la gravedad del riesgo, la minusvaloración de éste o el error en el modo adecuado de evitarlo, cuando la persona llega a esas valoraciones en contra del parecer habitual del común de las personas”.
Por lo que respecta al caso juzgado, y en contra de la valoración de Asepeyo, el TSJ considera que “el mero atestado policial resulta insuficiente para poder calificar la conducta del trabajador como imprudencia temeraria, conclusión que se ha de acoger en esta alzada”.
Los magistrados destacan que “se desconocen las concretas circunstancias que rodearon los hechos que aquí se enjuician, ya que la mera infracción de los reglamentos, en concreto cruzar un paso a nivel sin barreras en su trayecto hacia el centro de trabajo con el semáforo en fase roja, que es el único dato acreditado, no determina per se una imprudencia temeraria”.
Abundando en su argumentación, el tribunal afirma que “no sabemos, por ejemplo, si ese paso a nivel sin barreras que atravesaba era su trayecto ordinario al trabajo y su decisión de hacerlo con la luz roja fue debido a la confianza adquirida en su diario proceder, o si la causa o razón de ser de dicha conducta vino motivada por la voluntad de llegar antes a su puesto de trabajo, con un desafortunado y equivocado cálculo del riesgo que asumía y que condujo al fatal desenlace, o si más simplemente se trató de una pura negligencia”.
“En definitiva y como señala la doctrina expuesta”, remata el tribunal, “los datos que se derivan de aquel atestado permitirían calificar el proceder del trabajador como una imprudencia grave, pero del mismo no se deriva ‘ese desprecio del instinto de conservación y clara consciencia y patente menosprecio del riesgo’, que permite calificar la imprudencia de temeraria, sino que, además, el riesgo se hallaba conectado con el trabajo”.