Sancionado un local por instalar cámaras de videovigilancia en la terraza sin permiso de la comunidad de propietarios
Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local
(Imagen: E&J)
Sancionado un local por instalar cámaras de videovigilancia en la terraza sin permiso de la comunidad de propietarios
Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local
(Imagen: E&J)
La Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) ha confirmado la multa administrativa de 500 euros que impuso el pasado mes de noviembre a un local ubicado en la planta baja de una comunidad de propietarios, por instalar cámaras de videovigilancia que grababan las zonas comunes del edificio sin contar con el permiso de los comuneros para ello.
La empresa propietaria del local, un bar, recurrido la resolución sancionadora emitida por la directora de la AEDP, Mar España; sin embargo, el recurso de reposición ha sido desestimado, confirmando la sanción que le fue impuesta por vulnerar la normativa en materia de protección de datos personales por carecer de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio.
En la resolución del recurso (disponible en el botón ‘descargar resolución’), la Agencia Española de Protección de Datos ha recordado al recurrente que “las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local (en ocasiones de manera preferente; en otras, de manera exclusiva), pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.
Las cámaras están colocadas en los soportales, donde está la terraza
El pasado 13 de noviembre la AEPD dictó resolución por la cual imponía a una empresa dedicada a la hostelería una multa de 500 euros por infringir el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
La sanción llegó a raíz de que la comunidad de propietarios en la que se encuentra el local de hostelería que regenta dicha empresa informara a la Agencia de que el establecimiento tenía instalado un sistema de videovigilancia sin el consentimiento expreso de la comunidad de propietarios de dicho edificio, ya que dicho sistema estaba integrado por 9 cámaras, de las cuales tres captaban la terraza exterior del local y el resto el interior del local.
La AEPD concluyó que la instalación del sistema de videovigilancia está sujeta a la normativa en materia de protección de datos personales, en tanto que las imágenes captadas por un sistema de cámaras son datos de carácter personal en los términos previsto por el artículo 4.1 del RGPD. Asimismo, todo tratamiento de datos personales exigía contar con una base de legitimación de las previstas en el artículo 6 del RGPD.
Por lo tanto, su ausencia, en el presente caso al carecer la empresa de autorización de la comunidad de propietarios, vulneraba la normativa de protección de datos personales. En la resolución la Agencia ordenaba a la empresa sancionada a retirar el sistema de cámaras o videocámaras colocadas en las zonas comunes/soportales donde se encuentra el establecimiento de hostelería, propiedad de la empresa, salvo que se acreditara la obtención del acuerdo de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras.
El local defendía que los soportales eran propiedad suya
La empresa sancionada recurrió la resolución de la AEPD. En el recurso de reposición alegaba que las cámaras instaladas en soportales brindada una seguridad tanto para el negocio en sí, como para el propio edificio, ante actos vandálicos, robo u otra incidencia.
El recurso también fundamentaba que desde la apertura del negocio la empresa había seguido los cauces legales para adquirir licencias y utilización de espacios, así como que mantuvo contacto con la actual junta de propietarios por aquel entonces, la cual autorizó en 2011 la utilización de dicho espacio.
La recurrente señalaba en el recurso que cuando dicha junta de propietarios se disolvió, durante más de 10 años no existía dicha comunidad, por lo que los pasos legales de autorización de dichas licencias se hicieron con el propio ayuntamiento de la localidad, el cual, tras solicitar y presentar los informes urbanísticos pertinentes, envió una carta a la comunidad para dar a conocer la intención de la empresa de ampliar la licencia. Ante dicha comunicación, la comunidad no se opuso en ningún momento ni presento recurso alguno para que se pudiera llevar a cabo dicha ampliación.
La empresa sancionada continuaba exponiendo en el recurso que tras la no respuesta ni oposición de la comunidad, se tramitó el expediente otorgando a la mercantil la licencia de establecimiento de esparcimiento con terraza privada y, por consiguiente, el uso de la misma como un espacio privado y del propio local y actividad.
“Por tanto, la parte reclamante —la comunidad de propietarios— cuando manifiesta que la cámara capta imágenes de su persona cuando utiliza los soportales y zonas comunes propiedad del edificio, no está dando datos veraces puesto que los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad no son propiedad del edificio sino del establecimiento, como así queda probado con las licencias que se adjuntan”, recogía el recurso de reposición.
Es necesario tener la autorización de la comunidad para la instalar las cámaras
No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos ha desestimado el recurso de reposición, confirmando la sanción administrativa impuesta a la empresa dueña del local al no contar ésta con autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia, ni tampoco con autorización de la comunidad para el uso privativo de los soportales del edificio.
La AEPD ha razonado que en el documento aportado junto al recurso, relativo a la autorización en 2011 de dicho espacio por parte de la entonces comunidad de propietarios, se establece con claridad que: “El mayoritario de la comunidad del edificio (…) autoriza a la empresa (…) al uso privativo de las zonas comunes del edificio, bajo de soportales y delante de las fachadas de los locales (…)”, pero añade “que dicha autorización se quedará plasmada, resuelta y confirmada en una próxima junta de propietarios de la comunidad del edificio”. Sin embargo, no consta el mencionado acuerdo plasmado en acta de la junta de la comunidad de propietarios que confirme lo relativo al uso privativo.
Al contrario, señala la AEPD que lo que sí figura en el expediente es el certificado del administrador de la comunidad, emitido en 2023 y que señala de manera taxativa que la parte recurrente “no dispone de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios para la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes/soportales del edificio y la grabación en dichas zonas comunes propiedad del edificio”.
Asimismo, la Agencia aclara que de todas maneras, tampoco puede considerarse que los documentos aportados a efectos de probar la existencia de una licencia del ayuntamiento puedan ser sustitutivos de la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia o, que estos se pronuncien sobre el uso privativo de la zona común. Pues, “el otorgamiento de esta licencia en ningún caso se pronuncia sobre si el promotor o el beneficiario de la misma es o no propietario exclusivo del espacio físico en el que se ubica”.
Las zonas comunes de uso privativo son propiedad de la comunidad
Respecto a la propiedad de los soportales donde están instaladas las cámaras de seguridad, la Agencia aclara a la recurrente que debe diferenciar entre el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el piso o local y la copropiedad de los elementos o zonas comunes en los términos previstos por los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Pues, todos los propietarios tienen el uso y el disfrute de los elementos comunes.
No obstante, aunque cabe la posibilidad de que pueda determinarse el uso privativo de elementos o zonas comunes —mediante acuerdo de la comunidad de propietarios en los términos determinados por su normativa específica o porque así se recoja en el título constitutivo o los estatutos de la comunidad—, “en cualquier caso, las zonas comunes de uso privativo siguen siendo propiedad de la comunidad de propietarios, aun cuando su uso y disfrute se adjudique al propietario de un piso o local pudiendo, en su caso, limitarse a un uso en concreto”.