Según el TS, no es necesaria la afinidad ideológica con el DAESH para incurrir en un delito de terrorismo
Según el TS, no es necesaria la afinidad ideológica con el DAESH para incurrir en un delito de terrorismo
El TS establece que colaborar con una organización así “por móviles de lucro; o de afecto a determinados integrantes; o incluso una relación amorosa, no excluye el delito”.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha emitido una sentencia en la que afirma que “no es necesaria afinidad ideológica” con el Estado Islámico para incurrir en un delito de colaboración con banda terrorista, pues cooperar con una organización así “por móviles de lucro (venta de armamento); o de afecto a determinados integrantes; o incluso una relación amorosa o cualquier otra motivación, no excluye el delito”.
La sentencia, en la que ha sido ponente la magistrada Susana Polo, contesta al recurso de casación planteado por un ciudadano de origen marroquí que fue detenido en 2017 por tratar de captar yihadistas desde un locutorio que regentaba en Valencia y al que la Audiencia Nacional impuso una pena de 6 años de prisión, confirmada después por la Sala de Apelaciones, por un delito de colaboración con organización terrorista.
El TS, que rechaza el recurso y confirma así la pena, detalla que “el dolo exige exclusivamente conocer y querer una acción que supone una colaboración con la organización terrorista, aunque no se compartan ni sus fines, ni sus métodos, ni sus componentes”. “Ni siquiera la presencia de móviles no egoístas o de compasión o de unas mal entendidas finalidades supuestamente altruistas permiten escapar del ámbito del art. 576 (del Código Penal)”, expone la resolución, que cita su propia jurisprudencia para recordar que “no es preciso ningún elemento subjetivo del injusto más allá de los propios de toda conducta dolosa: conocimiento y voluntad”.
La explicación del Tribunal Supremo viene a responder a la argumentación de este ciudadano en su recurso de casación, en el que consideraba vulnerado su derecho de defensa en la Audiencia Nacional entre otras razones, porque fue condenado por colaboración cuando la Fiscalía, inicialmente, le había acusado de pertenencia a banda terrorista.
Haciendo suyos los argumentos que ya utilizó la Sala de Apelación, el Supremo considera que en la sentencia consta que “entre el delito de pertenencia y el de colaboración con organización terrorista, existe tal homogeneidad que, la modificación en la calificación final, si no es contra reo, no contraviene ni conculca el indicado deber de imparcialidad del Tribunal ni enturbia el principio acusatorio, ni modifica o minora el derecho de defensa”.
El recurrente alegaba además que “los hechos probados no recogen el elemento objetivo del delito en cuanto a que no se da respuesta a que acciones de colaboración llevó a cabo el acusado, ni el elemento subjetivo, el cual necesita probarse, sin que resulte suficiente para su acreditación, el mero contenido de las páginas de internet examinadas, pues ello supone una colisión con la libertad ideológica y el derecho a la información”.
Sin embargo, el Supremo rechaza también este punto porque atendiendo al pie del Código Penal, se sanciona “cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social” y en el presente caso, la conducta probada de este ciudadano en las sentencias anteriores encaja completamente en el tipo penal previsto para quien “lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista”.