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Derecho Procesal

Sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado: ¿por qué no son recurribles en casación? (ATS de 11 de noviembre de 2020)

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Sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado: ¿por qué no son recurribles en casación? (ATS de 11 de noviembre de 2020)



La parte demandante, hoy recurrente, formalizó el recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que fue dictada en juicio verbal tramitado en razón a la cuantía, inferior a 6.000 euros. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue conocido por un sólo magistrado por disponerlo así el art. 82.2.1.º, párrafo segundo LOPJ.

Consecuencia de lo anterior, la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como ya ha resuelto en otras ocasiones (por ejemplo, ATS de 5 de octubre de 2016, rec. 3262/2014), recuerda que las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación. En concreto, sus argumentos son los siguientes:



1.- La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los arts. 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

2.- La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.



3.- Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el art. 1688 LEC de 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

4.- Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º párrafo segundo de la LOPJ.

5.- El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. En concreto, a esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

Por un lado, si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

Y por otro lado, por la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º párrafo segundo LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, cuyas exposiciones de motivos evidencian la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios.

Por ello, ante la finalidad perseguida con las citadas reformas, resultaría contradictorio hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

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