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Siempre es necesaria la reclamación administrativa previa para demandar a RENFE?

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Siempre es necesaria la reclamación administrativa previa para demandar a RENFE?

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



Para responder a esta pregunta, la primera cuestión que demos aclarar es la de la naturaleza jurídica de RENFE. Parece claro que el “organismo” RENFE se encuadra en lo que la ley denomina como “ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL”, cuyo régimen viene regulado por la Ley 6/97 de 14 de abril de la organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en particular en los artículos 53 a 60.
En el artículo 53 del citado texto legal nos encontramos con una primera aproximación al régimen jurídico aplicable a las “ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES”. En él, después de aportar una definición de esta estructura jurídica, perfectamente acorde con la naturaleza de RENFE, se indica que éstas se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos y en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.
Vista la naturaleza jurídica de RENFE, y el régimen jurídico aplicable, debemos pasar a analizar la naturaleza de la controversia.
Vemos como por tratarse, en el caso que nos ocupa, de una cuestión relativa a la nulidad de una patente y a un contrato en el que se contemplaba la cesión de ésta, se trata de un tema en el que RENFE está ejerciendo el normal desarrollo empresarial de su actividad prestacional y que por tanto, no nos encontramos ante el ejercicio de ninguna de las potestades administrativas atribuidas al ente.
El artículo 120.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece la necesidad de plantear una reclamación administrativa previa como requisito sine qua non para el ejercicio de una acción fundada en derecho privado contra cualquier Administración Pública; sin embargo, al establecer la citada Ley 6/97 una doble naturaleza de las “ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES” según la actividad desarrollada, parece claro que no sería, en este preciso caso, necesaria la reclamación administrativa previa a la vía judicial. Así el artículo 60 de la misma Ley 6/97 al establecer la competencia y desarrollo de dichos recursos administrativos previos, precisa que estos cabrán contra las actividades que el ente desarrolle en el ejercicio de las potestades administrativas que le hayan sido conferidas; a sensu contrario no caben contra las actividades llevadas a cabo, como es el caso, en el desarrollo de la normal actividad mercantil.
Cabría la duda de si en la reclamación de daños y perjuicios que se planteare como consecuencia de la cesión de una patente nula, RENFE, pudiera estar actuando en el ejercicio de alguna de las potestades administrativas que tiene atribuidas, en cuyo caso pudiera ser considerada como Administración Pública, entraría dentro del supuesto del mencionado artículo 120.1 de la Ley 30/92, y sería por tanto preceptiva la reclamación administrativa previa; aunque en nuestra opinión la cesión entraría también dentro del ejercicio del tráfico empresarial.
Por todo esto concluimos que no sólo no sería necesaria la interposición de dicha reclamación previa sino que en puridad dicha reclamación no cabría por no existir legitimación pasiva al no poder considerar que RENFE en esta actuación pueda ser considerada como Administración Pública, ya que estos recursos previos como bien dice la ley, sólo caben contra las Administraciones, en un sentido amplio del término.
Otra cuestión que sería interesante debatir, es si el titular de la patente es RENFE o si más bien este es ADIF (Administrador de Infraestructuras  Ferroviarias), aunque al tener ésta última la misma naturaleza jurídica, “ENTIDAD PÚBLICO EMPRESARIAL”, el resultado, creemos, sería el mismo.

Por Yaiza Muñiz Zanón y Alberto Ruiz-Gallardón Utrera del Bufete Pérez de la Cruz.