Supervisar la pantalla de un trabajador en remoto no vulnera su intimidad
Un fallo del TSJ de Castilla y León establece que la empresa puede entrar en el ordenador de un trabajador si éste lo ha autorizado antes
(Foto: E&J)
Supervisar la pantalla de un trabajador en remoto no vulnera su intimidad
Un fallo del TSJ de Castilla y León establece que la empresa puede entrar en el ordenador de un trabajador si éste lo ha autorizado antes
(Foto: E&J)
La supervisión del trabajo de un empleado de forma remota no significa que se esté vulnerando su intimidad, tal como establece en una sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. El fallo de la Sala de lo Social de este tribunal desestima el recurso de una teleoperadora que solicitó la nulidad de su despido, el cual se había producido después de que la empresa, a través de un programa de gestión remoto autorizado por la propia trabajadora, descubriera que ésta estaba participando en un foro online y desatendiendo sus obligaciones laborales.
Según se refleja en la sentencia, en marzo de 2020, la trabajadora y la empresa llegaron a un acuerdo para la prestación de los servicios laborales desde el domicilio de la empleada. Para la realización del teletrabajo, la teleoperadora llevó su ordenador portátil privado a la empresa, donde los días 12 y 13 de marzo le instalaron dos programas, uno de ellos un software de escritorio remoto que dispone de un acceso directo en el propio escritorio, con la previsión de que su utilización en modo remoto por la empresa tenga que ser autorizada previamente por la trabajadora.
Unos días después de que comenzara el teletrabajo, la supervisora del servicio constató a través del sistema de control de llamadas que la teleoperadora llevaba varios minutos sin codificar. Tras comprobar que la trabajadora estaba en un foro privado de Internet, se comunicó con ella para que dejara los foros y se pusiera a trabajar. La empleada se quejó de que la empresa estaba vulnerando su intimidad y en lugar de reanudar su trabajo, tal como pudo constatar la empresa, se dedicó a realizar búsquedas relacionadas con la regulación del derecho a la intimidad.
En el relato de los hechos quedó probado que la empresa accedió en varias ocasiones a la pantalla del ordenador de la trabajadora y realizó capturas de misma, en algunas de las cuales aparecían búsquedas relacionadas con la regulación del derecho a la intimidad, lo que luego plasmó en un correo electrónico en el que manifestaba su indignación al entender que la empresa estaba vulnerando tal derecho fundamental.
El 20 de marzo, la empresa entregó a la teleoperadora un escrito, fechado el mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario, con efecto el mismo día, imputándole una conducta constitutiva de indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
La trabajadora despedida interpuso un recurso ante el Juzgado de los Social número 4 de Valladolid, por despido improcedente y por entender que se había vulnerado su derecho a la intimidad y a la garantía de indemnidad, ya que se procedió a su despido al día siguiente a que remitiera correo electrónico cuestionando las aplicaciones informáticas para el teletrabajo que no respetan la intimidad de las comunicaciones.
El tribunal falló en contra de la demandante y declaró el despido improcedente y no nulo. La teleoperadora despedida recurrió esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que ha corroborado el fallo del Juzgado de lo Social.
Advierte la sala que la trabajadora olvida los hechos imputados: indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo al no codificar llamadas y por la intervención en el foro de trabajadores durante la jornada laboral, así como también baja productividad.
En este sentido, los magistrados consideran que la obtención de información sobre estos hechos que se le imputan se ha logrado por medios habilitados al efecto y no suponen un exceso de control en la aplicación. La trabajadora había sido informada de la instalación de la aplicación informática y la autorizó, lo que enlaza precisamente con el otro derecho que dice ha sido vulnerado, el derecho a la garantía de indemnidad.
Según se establece en la sentencia, “la conducta empresarial que genere consecuencias negativas para el trabajador realizada a continuación de una crítica sobre la aplicación informática para el control del teletrabajo, no supone vulneración de la garantía de indemnidad ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales, conductas que no se han producido en el caso examinado”.
Asimismo, la sentencia señala que la declaración de nulidad del despido ha de tener encaje en alguno de los supuestos del artículo 55. 5 del ET que también se denuncia infringido. Sin embargo, del relato de hechos probados no resulta que el objeto del despido sea discriminación prohibida por la ley o la Constitución.
Por todo ello, el Tribunal confirma la sentencia del Juzgado de la social que estima el despido como improcedente pero no como nulo.