Tras el crecimiento desorbitado del comercio online, ¿cuándo nace la responsabilidad del ‘marketplace’?
Tras el crecimiento desorbitado del comercio online, ¿cuándo nace la responsabilidad del ‘marketplace’?
Se ha publicado mucho sobre el cambio de comportamiento de los consumidores respecto al comercio electrónico a resultas de la pandemia del COVID19. Según el Estudio Anual de eCommerce de IAB Spain, en el año 2020, en España, ha habido 2,2 millones de nuevos compradores online. A modo de ejemplo, Amazon y Aliexpress han tenido un crecimiento del tráfico online, en septiembre de 2020 respecto al mismo mes del año anterior, de un 252% y 227%, respectivamente.
Para mí, el aspecto que desde el punto de vista legal puede revestir mayor transcendencia se refiere a la responsabilidad de los Marketplace en relación con las transacciones que facilitan a través de sus sistemas, considerando que en su mayoría se autodenominan, y se estructuran, como entidades que ofrecen -tomando los términos utilizados por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE)-, un servicio de alojamiento. Lo que parafraseando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE L’Oréal v.Ebay, de 12 de julio de 2011, asunto C-324/09) significa que la prestación por la que cobran es “[…] un servicio en Internet que consiste en facilitar el contacto entre vendedores y compradores de productos”.
Como punto de partida, los Marketplace están sometidos a los condicionamientos y obligaciones derivadas de la propia actividad de comercio electrónico que se dirige a consumidores contenida en un elenco de normas europeas y nacionales (sobre protección de datos de carácter personal, sobre consumidores y usuarios, sobre condiciones generales de contratación, sobre competencia desleal y publicidad, sobre contratación a distancia, etc.).
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