Tributos aclara cuándo son deducibles los gastos de manutención del abogado
La DGT recuerda que para que tales gastos sean deducibles, deberán estar vinculados al desarrollo de la actividad económica del letrado
(Foto: Pexels)
Tributos aclara cuándo son deducibles los gastos de manutención del abogado
La DGT recuerda que para que tales gastos sean deducibles, deberán estar vinculados al desarrollo de la actividad económica del letrado
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La Dirección General de Tributos, a través de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ha aclarado, en su consulta vinculante de 26 de mayo de 2022, cómo tributan los gastos de manutención de un abogado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Consulta
El consultante, abogado de profesión, ha realizado distintos gastos correspondientes a su manutención.
Así, el letrado pregunta, en primer término, cuál es la forma de justificar la realización del gasto, en relación con los elementos de prueba correspondientes al medio electrónico de pago utilizado y la factura emitida por el establecimiento de hostelería.
En segundo lugar, el consultante cuestiona si los aludidos gastos de manutención quedan excluidos del requisito de correlación con la actividad económica.
Por último, al hilo de lo anterior, el abogado sondea si puede interpretarse que un gasto de manutención realizado en un día laborable es un gasto incurrido per se en el desarrollo de la actividad económica.
Tributos responde
- Por lo que se refiere a la justificación de los gastos, Tributos decide reproducir el art. 106.4 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria:
“Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones”.
Dicho esto, la DGT reconoce que no puede pronunciarse sobre el fondo de la primera cuestión formulada, ya que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas no es suya, sino que corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Tributaria.
- En lo que se refiere específicamente a los gastos de manutención, Tributos ordena sujetarse a lo previsto en la regla 5ª, letra c) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Según el aludido precepto, tendrán la consideración de gastos deducibles, “los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores”.
Por consiguiente, respondiendo al segundo de los interrogantes, la DGT apunta que para la deducción de los gastos de manutención del abogado se exigirá la correlación con los ingresos de la actividad, al limitarse la deducibilidad de los citados gastos a los incurridos en el desarrollo de la propia actividad económica.
- Por último, respecto a la última de las preguntas planteadas por el abogado, Tributos anuncia que el hecho de que los repetidos gastos de manutención correspondan a un concreto día laborable -con independencia de que en actividades empresariales o profesionales no pueda hablarse con carácter general de la existencia de un calendario laboral-, no supone per se la consideración de tales desembolsos como gastos incurridos en el desarrollo de una actividad económica.