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TS: Las Sentencias dictadas en apelación por las AAPP y la sala de lo penal de la AN sólo podrán recurrirse en casación por el motivo 1º del art. 849 Lecrim

Tribunal Supremo fachada edificio
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TS: Las Sentencias dictadas en apelación por las AAPP y la sala de lo penal de la AN sólo podrán recurrirse en casación por el motivo 1º del art. 849 Lecrim

Tribunal Supremo fachada edificio


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo publicó el pasado 9 de junio el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional sobre la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación.

En primer lugar, realiza una interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre el mismo acuerda lo siguiente:



 «a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

b)     Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c)    Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art. 884 Lecrim).



d)       Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose  que  el  recurso  tiene  interés  casacional,  conforme  a  la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e)   La providencia de inadmisión es irrecurrible (art. 892 Lecrim).

Delitos leves

 

En cuanto a la posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves, la Sala del alto tribunal acuerda:

«El art. 847 b) Lecrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves

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