Un funcionario interino cesado no tiene derecho a percibir retribuciones si es readmitido
(Foto: E&J)
Un funcionario interino cesado no tiene derecho a percibir retribuciones si es readmitido
(Foto: E&J)
- Un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar, ¿tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo? El Tribunal Supremo entiende que no
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, reconoció el derecho del demandante a que le fuesen reconocidos los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos escolares 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16, con reconocimiento y abono de los derechos económicos por los salarios dejados de percibir en dicho periodo, previa deducción de las cantidades que aquel hubiera podido obtener en los mismos periodos por desempleo u otra actividad incompatible con la función docente, y con abono de intereses legales sobre la cantidad resultante desde la fecha de notificación de aquel pronunciamiento.
Disconforme con el anterior fallo, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó el pertinente recurso de casación, identificando los arts. 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación.
Pues bien, en opinión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, reiterando lo dicho en la cuestión de casación análoga STS 1024/2020, de 16 de julio, la relación de servicio ha sido extinguida válidamente al final del período lectivo de cada curso escolar, y, además, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por tanto, reconocer el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en los arts. 14 d) y 10.3 y 5 del EBEP, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, es fruto de “la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo”, apunta el fallo.
Advierte la Sala que “no estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una ‘bolsa de empleo’, o listado de aspirantes y según un proceso anualizado”, agrega.
Respecto a la posibilidad e intención de la actora de comparar la situación de interinidad con los funcionarios de carrera, matiza la Sala Tercera en su reciente pronunciamiento que “no resulta por completo comparable”, ya que estos últimos “no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo -como es lógico- con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente”. En concreto, las citadas labores “no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo”.
Conforme a lo anterior, la Sala estima el recurso de casación deducido por la Comunidad de Madrid, revoca la sentencia recurrida y declara que carece de causa reconocer la percepción de unas retribuciones a favor de la recurrente (por no existir relación de servicio que determinase su devengo), así como el reconocimiento a la misma de los derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados.