Un Juzgado de Madrid suspende la vista y emplaza a alegaciones por falta de medios: ¿vulneración de tutela judicial efectiva?
Un Juzgado de Madrid suspende la vista y emplaza a alegaciones por falta de medios: ¿vulneración de tutela judicial efectiva?
Puede visualizar el Auto visitando este enlace.
El Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dice que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
El Art. 25.1 de dicha Declaración Universal, comienza diciendo: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”
Nuestra Constitución de 1978, en su Art. 43.1, reconoce el derecho a la protección de la salud, y en el punto 2 del mismo precepto declara que “compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.”
En la línea de dicho mandato de derecho Universal y de carácter constitucional, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dice en su Exposición de Motivos, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos…
…En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública”
El mismo texto legal en su Disposición Adicional 2ª suspende e interrumpe los plazos y términos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales durante la vigencia del estado de alarma, el cual, previsiblemente, puede finalizar el próximo 24 de mayo. El motivo de dicha suspensión no es otro que la pandemia y el peligro de contagio en las sedes jurisdiccionales, que ha hecho necesario paralizar los términos y plazos judiciales para proteger la salud de la ciudadanía y no causar perjuicios jurídicos, velando por cumplir también con el mandato de otorgar una tutela judicial efectiva a los justiciables en todos sus ámbitos.
Nuestros legisladores y Organismos Públicos, obedeciendo el mandato del Art. 43 de nuestra Constitución, continúan regulando diariamente, situaciones excepcionales en todos los ámbitos de la vida social y económica de nuestro país, adaptando nuestros actos (y hasta nuestro modo de vida) a las circunstancias actuales causadas por la pandemia del COVID19 evitando el contagio en toda situación de riesgo.
Como ejemplo de ello, y en materia de justicia, además de la mencionada Disposición Adicional 2ª del RD 463/2020, se han venido regulando numerosas excepciones legales a la situación regulatoria vigente en nuestro país para adaptarlas a la actual situación del estado de alarma. Por ejemplo, con el fin de no colapsar nuestros Juzgados y Tribunales tras el levantamiento del estado de alarma, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ha acordado con fecha 20 de abril de 2020 autorizar a los órganos judiciales la adopción de las medidas necesarias para proceder a la notificación telemática en el actual estado de alarma de las resoluciones que dicten en los procedimientos en curso, tanto de los declarados esenciales como de cualquier otro, y tanto si se trata de resoluciones de trámite como de las que ponen fin al procedimiento, teniendo en cuenta, eso sí, que cuando se trate de resoluciones dictadas en procedimientos no declarados esenciales, la notificación que se practique no dará lugar al levantamiento de los plazos que fueron suspendidos en virtud de lo dispuesto en la referida Disposición Adicional 2ª referida.
Ahora bien, estando cerca ya (esperamos) el fin del estado de alarma, muchos de los profesionales que trabajamos diariamente en el sistema judicial nos venimos formulando una pregunta fundamental: ¿qué va a ocurrir a partir del próximo día 24 de mayo cuando se levante el estado de alarma, si no hay más prorrogas del mismo?, ¿en qué circunstancias va a quedar el mayor bien público protegido que debería ser la salud y seguridad de los ciudadanos (incluidos los profesionales de la justicia, jueces y resto de funcionarios) cuando acudan a una vista judicial a cualquiera de los Juzgados y/o Tribunales de España?
Son numerosas las voces que, desde instituciones como los Colegios de Abogados y de Procuradores, por ejemplo, vienen avisando sobre una realidad existente y que vemos que ahí no se ha afrontado: las instalaciones judiciales de nuestro país NO reúnen las condiciones mínimas que puedan garantizar la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, ni las condiciones para un funcionamiento acorde con las normas de protección que recomiendan la OMS y los expertos en epidemiología.
Existen, además, órdenes jurisdiccionales en los que concurren circunstancias agravadas en este sentido de puesta en riesgo de la salud de las personas que acuden a los Juzgados y Tribunales, como puede ser el orden social en los numerosos pleitos que versan sobre posibles incapacidades, enfermedades laborales, altas indebidas, o de cualesquiera circunstancias en las que se enjuicia la salud de un trabajador o un justiciable, quien, en ocasiones, ha de acudir al Juzgado o Tribunal personalmente, cuando muchos de ellos padecen enfermedades pulmonares, cardíacas o de otras índoles que les sitúan como personas de alto riesgo de contagio del coronavirus y que van a ponerse en riesgo al tener que acudir a un juzgado o tribunal.
Igualmente arriesgada para la salud de las personas que estén en sedes judiciales se podrá dar en la jurisdicción penal, cuando se obligue a un detenido con probable contagio y riesgo de transmitirlo, a acudir a una sede judicial pues es obligado que el investigado o acusado esté en persona a disposición de los tribunales, teniendo el deber de comparecer al llamamiento del Tribunal hasta el punto de que, de no hacerlo así, la orden de comparecencia pueda transformarse en orden de detención.
Es un hecho notorio que a la puerta de las salas de los Juzgados y Tribunales se amontonan tanto los justiciables como los Letrados y Procuradores esperando la entrada a su correspondiente vista, sin existir el espacio mínimo necesario para salvaguardar las distancias de seguridad recomendadas, y es otra realidad incontestable que la fisonomía arquitectónica de nuestros Juzgados y Tribunales y sus accesos va a ser muy difícil de adaptar a una situación que cumpla con las recomendaciones de seguridad para la salud pública que piden la OMS y los referidos expertos en epidemiología.
Es una obligación del Estado el proteger tanto la salud de los justiciables como la de los jueces, letrados de la administración de justicia, funcionarios, abogados, procuradores, peritos, etc. que acudirán diariamente a juzgados y tribunales. Ello es así en obediencia al mandato legal de protección de la salud y seguridad de las personas que marcan nuestra Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Y se convierte en una obligación máxima en una situación como la actual, en una pandemia de un virus que ha demostrado una extraordinaria capacidad de contagio y que ni a fecha de hoy ni, probablemente, a fecha del levantamiento del estado de alarma, se habrá hallado la vacuna que todos esperamos acabe con el virus y su riesgo de contagio.
Por lo tanto, si nuestro Estado de Derecho hoy no es capaz de ofrecer unas instalaciones de Juzgados y Tribunales (desde su entrada hasta la salida) adecuadas para preservar ese derecho fundamental a la salud y seguridad de los ciudadanos que acudan a Juzgados y Tribunales cuando la obligación del Estado es protegerla, de igual manera podemos entender que en dichas circunstancias se va a poder vulnerar el derecho fundamental que todos los ciudadanos tenemos a una tutela judicial efectiva, el cual se consagra en el Art. 24 de nuestra Constitución.
La tutela judicial efectiva ha de obtenerse siempre en el marco de un proceso judicial, la actividad de los órganos judiciales debe estar inspirada en su garantía desde el inicio de las actuaciones, así la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 lo confirmaba diciendo que “…al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente”
La enumeración de los derechos que especifica el Art. 24.2 de nuestra Constitución no agota el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una sustantividad propia e independiente, y nuestro Tribunal Constitucional así lo ha entendido en Sentencias existentes y que aunque no enjuiciaban circunstancias tan graves para la salud de los ciudadanos como la actual pandemia del coronavirus, entendemos que podrán invocarse en etas situaciones que alteran el derecho aunque sean ajenas a las previstas por el propio Art. 24 de la Constitución.
Por ejemplo, refiriéndose a esa sustantividad propia del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/85, de 19 de julio, decía:
«Esta sustantividad propia del derecho que se enuncia en el apartado 1º artículo 24 de la Constitución Española hace ciertamente posible que un acto del poder, y en particular de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo lesione también aquél, pero, aunque en el plano de lo fáctico pueda apreciarse entre ambas vulneraciones una relación de causa a efecto, es indispensable que ambas se hayan producido efectivamente sin que, en el plano jurídico, sea admisible partir de una implicación recíproca de ambas, de manera que se afirme la existencia de la una porque se da también la de la otra«.
Y es que los titulares del derecho a una tutela judicial efectiva son, en primordial lugar, todas las personas que somos sujetos de derechos y deberes, seamos nacionales o extranjeros y, por ello, también es relevante en este sentido lo que decía la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2007:
«El derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha declarado este Tribunal, constituye uno de los derechos fundamentales «que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano» o, dicho de otro modo, es uno de «aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al artículo 10.1 de nuestra Constitución constituye fundamento del orden político español» (STC 107/1984, FJ 3), conclusión que se obtiene «no sólo por la dicción literal del citado artículo (-todas las personas…-), sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el artículo 10.2 de la Constitución Española, de conformidad con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el artículo 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial efectiva es reconocido a -toda persona- o a -todas las personas-, sin atención a su nacionalidad.» (Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, FJ 2; 95/2003)».
Por lo tanto, si el objetivo máximo a proteger buscado por el legislador español en sus decretos recientes coincide con lo que todos anhelamos en estos momentos, la protección de la salud y la seguridad de todos los ciudadanos, y éste no se va a poder garantizar con efectividad en las sedes judiciales, pues las circunstancias de riesgo de la pandemia van a persistir tras el fin del estado de alarma y , estando demostrada la fragilidad de la salud individual y colectiva por la virulencia del coronavirus y su capacidad de rápida expansión, al persistir el riesgo de contagio en nuestra instalaciones judiciales, se estará vulnerando también el derecho a la tutela judicial efectiva en cada caso que se obligue a un justiciable a acudir a un Juzgado o Tribunal cuyas instalaciones no garanticen de manera efectiva y eficaz su salud y su seguridad y los ciudadanos no tienen que verse en la tesitura de elegir entre la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a la salud, porque el hecho mismo de tener que sacrificar uno de los dos derechos es una merma de cualquiera de ellos.
¿Cabrá invocar, en casos como los referidos de ejemplo en la jurisdicción social, la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por omisión de los órganos judiciales (del Estado del cual emanan) de su obligación de mantener unas instalaciones, con sus accesos y resto de servicios, adecuados a las recomendaciones de la OMS y que garanticen la salud de los ciudadanos y su seguridad?
En mi opinión, entiendo que mientras exista el riesgo de poner en peligro la salud de las personas en las sedes y/o instalaciones judiciales, máxime si se acreditase algún contagio, existirá la posibilidad de que se vulnere la tutela judicial efectiva, la cual se engarzaría en el derecho de la parte a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso, puesto que hemos de recordar que la indefensión que se pretende rechazar por el Art. 24.1 de nuestra Constitución no es una indefensión meramente formal, sino la de naturaleza material, la que genera al justiciable un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa y que surja como consecuencia de una acción u omisión atribuible a un órgano judicial.
Sobre el autor: Luis Miguel Mencía Gutiérrez es Abogado y Socio Fundador de Mencia y Asociados.