Valores Santander: el Supremo volverá a interpretar sus plazos de prescripción
El Alto Tribunal admite a trámite ahora un recurso de casación interpuesto a finales de 2019 y abre una posible vía de reclamación masiva para los afectados
Banco Santander. (Foto: Reuters)
Valores Santander: el Supremo volverá a interpretar sus plazos de prescripción
El Alto Tribunal admite a trámite ahora un recurso de casación interpuesto a finales de 2019 y abre una posible vía de reclamación masiva para los afectados
Banco Santander. (Foto: Reuters)
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Auto de 26 de enero de 2022, ha admitido a trámite un recurso de casación interpuesto por la representación procesal de un cliente del Banco Santander que invirtió en septiembre de 2007 hasta 100.000 euros en el producto financiero conocido popularmente como “Valores Santander” y que hizo perder a la mayoría de los inversores un 55% de media de la inversión inicial.
El recurrente en casación peticiona que se establezca que el plazo de prescripción aplicable en el canje/conversión obligatoria de los Valores Santander por acciones del propio Banco se produjo el 4 de octubre de 2012 (dies a quo) y que por tanto el cliente dispone de 15 años de plazo desde esa fecha para ejercitar la acción de daños y perjuicios.
Antecedentes
En el presente supuesto, no nos enfrentamos ante una acción de anulabilidad ni tampoco ante una acción resolutoria por incumplimiento, sino ante una acción meramente indemnizatoria por el incumplimiento de determinados deberes de la entidad demandada en el momento de asesorar al cliente (un médico urólogo) sobre las especificaciones del producto financiero que adquiría.
Según se desprende de la demanda interpuesta en el año 2017, la entidad bancaria no entregó al cliente el folleto tríptico informativo ni explicó las especificaciones del producto financiero a un minorista sin experiencia inversora y sin conocimientos del complejo mundo financiero.
Según la actora, el 4 de octubre de 2012, fecha límite del canje de los valores por acciones de forma obligatoria, marca el dies a quo del cómputo de plazo de prescripción aplicable.
En noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz aplicó el plazo de 15 años previsto en el art. 1964.2 del Código Civil antes de la reforma operada por la Ley 42/2015. Este precepto regula el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan un plazo especialmente establecido.
Por su parte, en septiembre de 2019, la Audiencia Provincial de Cádiz, de oficio, entró a valorar la tan citada prescripción. La Sala discrepa que el plazo sea de 15 años como dice la Juzgadora de instancia, y en su lugar lo fija en 3 años aplicando el art. 28.3 de la ya derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores o alternativamente la versión actualizada de aquella Norma, hoy contenida en el art. 38.3 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Recurso de casación
En octubre de 2019, la representación procesal del cliente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la AP de Cádiz.
- Como primer motivo de recurso, se denuncia que, en ningún caso puede considerarse que el plazo de prescripción sea el de 1 año previsto para la responsabilidad extracontractual (aquí hay un contrato de compra de Valores) ni de 3 años para la acción de inexactitud de folleto en las ofertas públicas de ventas de acciones en Bolsa en las acciones de capital de Bancos.
En cambio, a juicio del recurrente, cuando se produce un incumplimiento grave de carácter contractual de los deberes de información y asesoramiento en la comercialización de un producto financiero complejo a un minorista por parte de una entidad bancaria, este minorista dispone de un plazo para ejercitar la demanda de daños y perjuicios por la pérdida neta experimentada en su inversión de 15 años y de un plazo más corto de 5 años a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 15 de octubre.
Así las cosas, como la demanda se presentó el 11 de julio de 2017 y la prescripción no se produce hasta el 5 de octubre de 2020, en opinión del recurrente en casación, la acción de daños y perjuicios no ha prescrito.
- Como segundo motivo de recurso, se advierte que, en ningún caso puede considerarse que el plazo de prescripción para la acción de daños y perjuicios del art. 1101 del CC sea el de 3 años previsto en el art. 945 del Código de Comercio.
Según se desprende del recurso de casación, la jurisprudencia establecida por el TS en un gran número de sentencias que reproducen lo expuesto en la STS 82/2009, de 23 de febrero, al resolver recursos de casación relativos a la acción de daños y perjuicios de las compras de Valores establece de forma unánime que tampoco resulta aplicable el plazo de prescripción del art. 945 del CCom que prevén un plazo específico de prescripción para la responsabilidad de los agentes de Bolsa en relación con las obligaciones contractuales contraídas en el ejercicio de sus funciones.
- Como tercer motivo de recurso, para el caso de que se estimase que la sentencia que se recurre no contradice la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.
En opinión del recurrente, la jurisprudencia correcta se encuentra en las sentencias de contraste (SAP de Córdoba 685/2018, de 31 de octubre, entre otras), ya que se acomodan a lo previsto en el art. 1964.2 del CC, con la reforma operada por la Ley 42/2015 en relación con el art. 1939 del CC: el plazo será de 15 años y a partir de la entrada en vigor el 5 de octubre de 2015 de la Ley 42/2015 el plazo de prescripción pasa a ser de 5 años.
“La sentencia que se recurre, dictada por la Sección Segunda de la AP de Cádiz, no invoca ninguna jurisprudencia de Audiencias Provinciales para tomar la decisión que toma en materia de prescripción de la acción de daños y perjuicios”, señala el literal del propio recurso de casación.
- Como cuarto motivo de recurso, con carácter subsidiario, si se estima que no existe prescripción, y con relación al fondo del asunto, el recurrente pone de manifiesto la falta de información que hubo en la comercialización del producto financiero al cliente.
En cuanto a la jurisprudencia contradictoria del TS se aporta la STS 411/2016, de 17 de junio, que analiza un producto idéntico comercializado por el Banco Popular, los Bonos Convertibles Contingentes, y en la que se declara que la obligación de información “es una obligación activa, no de mera disponibilidad”.
“Con esta jurisprudencia de contraste del TS que acabamos de acompañar, se pone de manifiesto que el producto que se comercializó al minorista era un producto ultra complejo y ultra subordinado y que además el actor, por su profesión (medico urólogo) y por su escasa experiencia y antecedentes inversores, era un minorista conservador y no un experto inversor”, se expone en el propio literal del recurso de casación.
Tribunal Supremo
Ahora, como anticipábamos al inicio, la Sala Primera del TS, siendo ponente el Magistrado Pedro José Vela Torres, ha dictado un Auto el pasado 26 de enero de 2022, admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del cliente al concurrir los presupuestos y requisitos exigidos por el art. 477.2.3º de la LEC, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.
Así, de conformidad con el art. 485 de la LEC, el Banco Santander podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de 20 días desde la notificación del mencionado Auto.
La dirección Letrada del caso ha sido asumida por el Bufete Ortiz Abogados, de Cádiz.