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La prisión permanente revisable, en Ultima Ratio (Parte II)

Antonio J. Rubio Martínez continúa abordando el tema con Fernando Pinto Palacios

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La prisión permanente revisable, en Ultima Ratio (Parte II)

Antonio J. Rubio Martínez continúa abordando el tema con Fernando Pinto Palacios



En esta segunda entrega de Ultima Ratio sobre la prisión permanente revisable, el abogado penalista Antonio J. Rubio Martínez continúa su charla con Fernando Pinto Palacios, magistrado y en la actualidad Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Sala Segunda), autor del libro monográfico La prisión permanente revisable. Los límites del castigo en un Estado de Derecho (Editorial La Ley).



En este programa tratan la proporcionalidad de esta condena y cómo afecta a los principios de legalidad, determinación de la pena y seguridad jurídica, y se aborda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.



Inician la conversación hablando de proporcionalidad de las penas, remarcando Pinto Palacios que ese juicio de ponderación debe hacerlo el legislador valorando la gravedad de la conducta, la culpabilidad derivada de la infracción y la consecuencia.

Dentro del juicio de proporcionalidad intervienen muchos factores, como expone, entre ellos el incremento del aspecto retributivo, la intimidación o el refuerzo en la ciudadanía del cumplimiento de las normas. Para este experto, la cuestión no es tanto si se contempla o no una pena de prisión permanente, sino como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de qué manera, en qué condiciones se regula y cómo se puede conservar esa expectativa razonable de liberación y de reinserción en la sociedad.



Problemas respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica

El magistrado advierte de una serie de problemas con respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Señala que el concepto de prisión permanente revisable no es objeto de una definición dentro del Código Penal, sino que simplemente se dice que esta será objeto de revisión conforme al artículo 92 de dicha norma.

Destaca la «regulación fragmentaria, no de carácter sistemático, entremezclándose aspectos penales con aspectos penitenciarios», y dice que ello se agrava porque la Ley Orgánica General Penitenciaria del año 1979 no ha sido adaptada ni ha sido objeto de modificación para hacer referencia a la manera en la que se tiene que realizar ese tratamiento penitenciario a los condenados a prisión permanente revisable.

Ultima Ratio, con Antonio J. Rubio. (Imagen: Laura Marín/ E&J)

Además, afirma que existen otra serie de problemas relacionados con los «requisitos de la revisión de la pena, excesivamente subjetivos, permeables a distintas interpretaciones», y apunta que la doctrina subrayó que puede existir un sesgo a la confirmación del mantenimiento de la medida por cuanto se trata de delincuencia especialmente grave». Es difícil, según afirma, calcular la peligrosidad de una persona o el riesgo de reincidencia cuando solo ha cometido un delito, que en este caso es especialmente grave.

Según explica Pinto Palacios en su obra, «la exigencia de un pronóstico individualizado de reinserción social depende de muchos factores difusos, imprecisos y cuya valoración resulta difícilmente objetivable; la elevada carga de subjetividad impide al condenado saber a qué atenerse para obtener una revisión favorable a su condena”.

Otro problema advertido, prosigue, «es el relacionado con la que se ha denominado garantía de temporalidad no vitalicia. Es decir, no existe un límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión, debiéndose añadir la posibilidad citada de que la propuesta de revisión nunca sea favorable».

Por ello, Fernando Pinto Palacios remarca lo útil que hubiera sido haber contemplado una cláusula de salvaguarda o de escape por la cual se pudiera acordar la liberación del condenado pasado un período de tiempo, que podría ser incluso superior al máximo de cumplimiento de la pena de prisión en casos de acumulación jurídica de condenas.

Tras explicar la constitucionalidad de la medida de prisión permanente revisable conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, el magistrado señala algunos estudios realizados sobre los efectos psicológicos derivados de un prolongado período de encarcelamiento, como es el efecto de prisionización.

Este efecto, explicado en su libro, se refiere a la asimilación, por parte de los internos, de hábitos, usos, costumbres y cultura de la prisión, así como a una disminución general del repertorio de su conducta, secundaria a una estancia prolongada en la prisión.

Libro de Pinto Palacios. (Imagen: Archivo)

«También se relaciona con el grado de lealtad hacia sus compañeros de prisión y un fuerte sentimiento de oposición a los funcionarios que, de alguna manera, representan la sociedad que les ha rechazado. Asimismo, genera una serie de consecuencias accesorias como la pérdida de lazos familiares y afectivos; laborales, planteando la delincuencia como única forma de vida; o la pérdida de habilidades sociales», expone.

Jurisprudencia del Supremo sobre la materia

Por último, Pinto Palacios analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, destacando dos cuestiones. La primera de ellas está relacionada con el artículo 140, apartado primero, del Código Penal, acerca de si es compatible aplicar la alevosía de desvalimiento junto con la hiper cualificación exigida en el art. 140 para la imposición de la pena de prisión permanente revisable. El Alto Tribunal considera que no concurre el non bis in idem y, por lo tanto, puede ser objeto de esa hiper agravación para ese tipo de asesinato.

La otra cuestión está relacionado con el artículo 140.2 del Código Penal, sobre los supuestos en los que puede aplicarse la pena de prisión permanente revisable al reo de asesinato que ha sido condenado por la muerte de dos o más personas.

El magistrado alude a la sentencia del TS 113/2022 que analiza esa cuestión, teniendo en cuenta el criterio gramatical, «por lo que debemos entender que las condenas deben ser previas a la comisión del hecho, lo que determina una mayor antijuridicidad del hecho, una mayor culpabilidad, que aboca a un mayor castigo».

Asimismo, indica que el Supremo ha interpretado de manera restrictiva el precepto cuando se alude “al reo de asesinato castigado por la muerte de dos o más personas”, ya que al hablar de la palabra “muerte” se planteaba la duda de si nos encontrábamos ante un homicidio o un asesinato, considerando el Alto Tribunal que debe limitarse exclusivamente a delitos de asesinato.

Respecto a la posible evolución de esta medida, este magistrado no descarta que en el futuro la sociedad, atendiendo a algunos supuestos mediáticos de gran trascendencia, demande al legislador una ampliación del abanico de supuestos en los que sea concebida esta medida.

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