Consultorio jurídico de la semana (12 al 18 de abril de 2021)
Consultorio jurídico de la semana (12 al 18 de abril de 2021)
- Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.
1.- CONSULTA: Buenos días, a ver si me pueden aclarar cómo debo proceder en fase ejecutoria cuando tengo una sentencia con reserva de liquidación. Gracias.
RESPUESTA: Buenos días, es un tema no exento de controversia doctrinal, si bien es cierto que, como siempre apoyándonos en la Ley podemos fijar una serie de cuestiones sobre la ejecutividad de este tipo de resoluciones:
Si acudimos al Art 219 LEC, se prohíbe la cuantificación del importe a liquidar, en fase ejecutiva.
Pero a pesar de ello, se puede liquidar en un declarativo posterior cuando se condena al abono de una cantidad de “dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada”.
Este declarativo a posteriori siempre deberá ser un ordinario, al ser lógicamente, una cuantía indeterminada, en virtud del Art 253.3 LEC.
2.- CONSULTA: Buenas tardes, ahora estoy con un caso de reclamación por la famosa nevada de la AP-6, planteando una reclamación contractual en nombre de mi cliente que quedó atrapado con su coche, ¿hay algún precedente que ayude a reclamar a la concesionaria?
RESPUESTA: Buenas tardes, el precedente más parecido y útil que existe está recogido en la STS 473/2010 de 15 de Julio, en la misma al Alto Tribunal fija que:
«Existe jurisprudencia reiterada declarando que la relación contractual entre el concesionario de una autopista y el usuario de la misma impone al primero una obligación de diligencia extremada para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las características de las vías de aquella naturaleza, concebidas para la circulación rápida de vehículos» y que «si todas las medidas utilizadas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, se exige agotar las diligencias, hasta tanto ello no se haga, el suceso no se puede reputar sea imprevisible, insuperable o irresistible y, en definitiva, sea hecho fortuito como invoca la parte recurrente; el riesgo de la explotación debe asumirlo la concesionaria”.
3.- CONSULTA: Buenos días, me han inadmitido la reconvención y voy a formular reposición, la verdad es que el 406 LEC me genera alguna duda, ¿debe haber competencia objetiva en la acción conexa?
RESPUESTA: Buenos días, efectivamente el 406 LEC permite reconvenir planteando las acciones que el Demandado considera, le competen ante el Demandante. Si bien es cierto siempre supeditadas a la competencia objetiva del Juzgado que está conociendo, sino se inadmitirá.
La coletilla del 406.2 “Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal” debe ser interpretada como una acción que se encuadre dentro de la competencia objetiva del Juzgado, piense que el verdadero fin de esta frase es meter dentro del procedimiento principal pequeñas reclamaciones de cantidad que no superen los 6.000€.
4.- CONSULTA: Buenos días, ¿me pueden echar una mano para calcular el lucro cesante de un accidente de tráfico?
RESPUESTA: Buenos días, el cálculo de la quizás, cantidad ambigua por excelencia en el ámbito civil, conlleva tener en cuenta múltiples variables y un conocimiento completo del negocio o trabajo del accidentado.
SI bien es cierto que para su cálculo debe acudir a un peritaje especializado, desde aquí le podemos recordar que ciertos requisitos o consejos jurídicos que no debe perder de vista en esta tarea:
- A)- Si queremos reclamar el lucro cesante debemos ser capaces de probar que existe, y además presentar siempre una cantidad determinada al Tribunal, debiendo tener muy clara la línea de defensa de dicha suma.
- B)- Esa cantidad determinada debe reflejar los ingresos o ganancias que se han dejado de percibir con motivo del accidente (nexo causal)
- C)- No solo hay que tener en cuenta factores laborales, también personales (lesión sufrida, edad, estado civil…)
Si conseguimos tener claros y justificados estos 3 conceptos, y podemos apoyarlos vía perito y documental, a grandes rasgos tendremos la mayor parte del trabajo hecho.
5.- CONSULTA: Buenos días, ¿me podríais ayudar con un formulario para solicitar la triple de la mayor a la AP Barcelona?
RESPUESTA: Buenos días, simplemente tras expresar en los hechos las diferentes condenas, y señalar la más grave, indíqueles, según usted, el máximo de pena que debe cumplir su cliente en base al “triple de la mayor”.
En cuanto a fundamentos puede añadir algo como:
Primero. – Que conforme a lo dispuesto por el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que hubieran podido ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido por el artículo 17 del referido texto legal, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, procederá a fijar el límite máximo de cumplimiento.
Lo que de un lado, fundamentara la competencia del Órgano Judicial ante el que se formula la presente petición, y de otro lado, visto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por razones de índole humanitaria ha venido interpretando en un sentido muy amplio los referidos requisitos, hasta el extremo de que haciendo abstracción de la naturaleza de los delitos a los que se refieren las condenas, deja reducida la cuestión a un mero problema de conexidad temporal, es decir, a que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, de tal manera que serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, exista o no analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haberse enjuiciado en un solo proceso, conexidad temporal que en el presente caso se da, haciendo que resulte procedente la acumulación instada.
Segundo. – Que según el artículo 76.1 del vigente Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triplo de la duración de la más grave de las impuestas, debiendo declararse extinguido el exceso. Lo que hará plenamente procedente la petición realizada en torno al límite de cumplimento efectivo de pena y declaración de extinción del exceso.