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Consultorio jurídico de la semana (25 al 31 de enero de 2021)

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Consultorio jurídico de la semana (25 al 31 de enero de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.-  CONSULTA: Buenas tardes, tengo una duda, estoy tramitando un divorcio, el marido ha sido despedido de la empresa y va a cobrar una indemnización por despido disciplinario.  

La duda es si dicha indemnización es privativa o ganancial. En el caso de mis clientes, el despido ha sido hace unos días, estando casados en gananciales y no sé cuándo va a cobrar, y estamos para firmar el convenio regulador



RESPUESTA: Buenas tardes, La sentencia que sienta las bases en este tema es la STS de 26 de Junio de 2007, la cual fija que:

A): Si se adquieren durante la vigencia de la sociedad de gananciales, la consideración que tienen es de bienes GANANCIALES artículo 1347.1º Código Civil.

B): Si se adquieren con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, dichas cantidades serán bienes PRIVATIVOS de quien los percibe, en virtud del 1346 Cc.



Importante saber ¿Cuándo ocurre la disolución efectiva de la sociedad de gananciales? La jurisprudencia es clara, cuando la sentencia sea firme.

Ahora bien, cuando el despido ocurre casados, y la indemnización se percibe estando ya disuelta la sociedad de gananciales, si es así entiendo que la debe incluirse la indemnización dentro del activo de la sociedad de gananciales. También hay que saber, que la parte proporcional de indemnización que corresponde al periodo laboral anterior al matrimonio, tiene carácter privativo.

2.- CONSULTA: Buenos días, mi cliente heredó el 50% de la nuda propiedad de una finca, la otra mitad la heredó su hermana, y el usufructo era propiedad de un tercer familiar.

El objetivo de mi clienta es quedarse con la finca, puesto que el usufructuario no mostraba ningún interés por el mismo y su hermana, quería vender su mitad.

Me gustaría saber qué pasos, hay que dar

RESPUESTA: Buenos días, desde aquí le recomendamos que su clienta haga una extinción de condominio o disolución de comunidad, con renuncia por parte del usufructuario al usufructo. 

Si la hermana le traspasa a su clienta su 50%, tendrá que abonar lo que le corresponda como ganancia patrimonial en su IRPF, y en cuanto a plusvalía municipal, en principio si las cuentas están bien, y no hay excesos en la adjudicación, se declararía como acto no sujeto.

Doña Inés tendrá que pagar el impuesto por actos jurídicos documentados, cuyo importe dependerá de la comunidad autónoma en la que se encuentre la vivienda.

3.- CONSULTA Buenas tardes mi cliente se dedica a la facturación electrónica, y ahora quiere que su producto se pueda adquirir también de manera telemática  

A ver si me pueden echar una mano explicándome si es necesaria una admisión expresa o tácita para usar eso medios de contratación telemáticos, y que obligaciones de información previa que hay que ofertar al posible cliente.

RESPUESTA Buenas tardes, por orden:

Admisión: No es necesaria una admisión expresa, ni el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos en los contratos mercantiles para que el contrato tenga validez y eficacia entre las partes y asegure una equivalencia a los contratos escritos.

Sea en soporte o formato, papel y digital o electrónico, ya que cumplen igualmente, el requisito de la forma, regulado por nuestro Código Civil, en su artículo 1.278.

Información previa: Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación electrónica, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las Condiciones Generales, en las cuales conste el contrato, debiendo poder ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

El prestador de servicios de la sociedad de la información u oferente deberá cumplir con unas obligaciones de información previas al procedimiento de contratación, teniendo la obligación de poner a disposición del destinatario o aceptante, de forma permanente, fácil, gratuita, clara, comprensible e inequívoca la siguiente información, en su página web o sitio de Internet

  • Qué trámites deben seguirse para realizar el contrato.
  • Si el prestador va a archivar el contrato y si este va a ser accesible para el destinatario.
  • Medios para la identificación y corrección de datos.
  • Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato.

Dentro de esta obligación de información previa a la contratación encontramos 2 excepciones, cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno tenga la consideración de consumidor o cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante el intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

Otro punto a destacar es el lugar de celebración del contrato electrónico: cuando intervenga un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual, y cuando sea celebrados entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto en contrario, se presumirá celebrado en el lugar que esté establecido el prestador de servicios.

4.- CONSULTA: Tengo dudas sobre la competencia en un divorcio y no sé dónde puede mirar. Tengo el despacho en Irún y aquí es muy frecuente que las personas trabajen aquí y vivan en Francia.

La cuestión es que me han preguntado la competencia de un matrimonio de españoles casados en Hendaya (Francia) y viven allí.

Quieren saber si se piden el divorcio en España. El marido ahora vive en Irún y ella sigue en Francia. Creo que para llevar el divorcio aquí ambos deberían estar empadronados aquí pero tengo dudas. El último domicilio conyugal ha sido en Hendaya (Francia).

GRACIAS SALUDOS

RESUESTA: Hola, en relación a su pregunta pasamos a exponerle la legislación, tanto Española como europea, que regula estos asuntos.

En primer lugar deberíamos acudir a la literalidad del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el cual nos dice que:

“En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

  1. a) en cuyo territorio se encuentre:

— la residencia habitual de los cónyuges, o

— el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

— la residencia habitual del demandado, o

— en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

— la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

— la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;

  1. b) De la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.”

En cuanto a la regulación nacional, deberemos acudir a la letra C del artículo 22 quáter de la LOPJ, el cual nos indica que:

“En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.”

5.- CONSULTA: Hola, necesito ayuda. Tengo que instar la ejecución de una sentencia en la que se reconoce el despido improcedente del trabajador y se le da a la empresa la opción de readmitir o indemnizar y además se le condena a indemnizar una cantidad x por los salarios adeudados mi duda es si puedo instar la ejecución por el despido del 280 LRJS más la reclamación de cantidad

RESUESTA: Hola, en cuanto a la consulta que nos hizo a través del servicio de chat, informarle que primero habría que esperar a la decisión que tome la empresa (readmisión-indemnización) y, si esta opta por la readmisión y no cumple con lo establecido en el 278 LRJS, entonces se podrá solicitar la ejecución dentro de los plazos del 279 LRJS y de acuerdo al 280 LRJS. Además, cabría destacar la literalidad del 280 LRJS ya que en estos casos se ha de tramitar un pequeño incidente. El artículo 280 de la LRJS establece que: “Instada la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión, por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los interesados. La ejecución de otros pronunciamientos distintos de la condena a readmisión se someterá a las reglas generales aplicables según su naturaleza”.

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