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Consultorio jurídico de la semana (del 01 al 07 de febrero de 2021)

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Consultorio jurídico de la semana (del 01 al 07 de febrero de 2021)

  • Analizamos las principales dudas de todos los operadores jurídicos de la mano de nuestros expertos de Global Economist & Jurist.


1.- CONSULTA: Buenas tardes. Necesitaría saber la postura jurisprudencial relativa a declarar improcedente conceder pensión compensatoria por tiempo indefinido. Concretamente busco declarar improcedente el que se otorgue la pensión compensatoria a la esposa cuando la misma trabaja desde hace años, aunque sea en economía sumergida.

RESPUESTA: Buenos días. La fijación temporal de la compensatoria deriva de la seguridad que tiene el Tribunal, respecto a que, en el plazo fijado, la persona va a encontrar un empleo o fuente de ingresos que le permita restaurar el «equilibrio» económico de ambos excónyuges.



Cuando no existe tal seguridad, se establece sin límite, pero ello no significa que el beneficiario deba cesar en la búsqueda de empleo mediante ingresos propios, y el cónyuge pagador tiene siempre la opción de solicitar una modificación de medidas cuando el beneficiario no cumple con la obligación de buscar empleo.



Esta es la Doctrina Jurisprudencial del TS.

Respecto a su segunda petición, la pensión compensatoria vía 97 C.C «Existirá derecho a la pensión compensatoria si se acredita la existencia de un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio» es decir no es relevante que la mujer trabaje o no, sino que es necesario que haya un desequilibrio económico, en ese sentido cualquier sentencia que declare improcedente la pensión por que haya equilibro económico le puede servir.



Respecto al cobro en «B» hay una sentencia de la AP Vizcaya, en la que, si bien no se eliminó la obligación de pagar la compensatoria, se rebajó la cuantía de la misma en base a esos ingresos en negro.

2.- CONSULTA: Buenos días, a ver si me pueden indicar un poco sobre el último caso que me ha llegado al despacho, verán ustedes, resulta que una pareja de hecho con una hija en común cesa la relación y obtiene una sentencia de medias paternofiliales con pensión de alimentos.

En la resolución judicial se le atribuye la custodia a la madre y la obligación al padre de abonar pensión de alimentos, pero ambos continúan viviendo “bajo el mismo techo” y abonan todos los gastos a partes iguales. 

Ahora que la madre se ha podido mudar reclama a mi cliente el abono de las pensiones de alimentos no cobradas desde hace 4 años.

¿Cómo debo afrontar este caso?

RESPUESTA: Buenos días, es un caso muy preciso, resulta que su cliente ha estado 4 años desobedeciendo una resolución judicial por que ha llegado a un “pacto” supongo que verbal con la otra parte. Ahora esa otra parte le reclama la pensión que efectiva y objetivamente, no ha abonado.

El tema de la pensión de alimentos es muy peliagudo ya que según el caso podría concurrir en un delito de abandono de familia, castigado con cárcel cuando concurren unos supuestos de intencionalidad en la falta de pago, y de relevancia en el tiempo.

Mi recomendación personal para evitar esto se divide en dos consejos:

1.- Siempre recoger los pactos a los que se llegue con la otra parte por escrito y si es posible elevarlo a público.

2.- Haber pedido en su día una modificación de medidas al concurrir una circunstancia poco común que modifica totalmente las relaciones entre los 3 después de la sentencia, antes que no cumplir el mandado judicial.

En este punto su estrategia debería encaminarse a probar dos cosas:

1.- Que su cliente ha convivido de manera diaria con su hija, ejerciendo de facto una “custodia compartida” y abonando los gastos que se han producido a medias (aportar extractos bancarios, transferencias o pagos de cuotas de colegios, ropa en comercios etc.….).

2.- Demostrar la mala fé de la contraparte, la cual totalmente consciente de la falta de pago según lo estipulado en la sentencia, ha aceptado durante 4 años el arreglo, esperando a reclamar la pensión no abonada cuando puede abandonar el domicilio común.

Si bien es verdad que no ha aceptado esta situación de manera expresa (entendamos por escrito), de manera tácita e intuyo que verbalmente ha consentido, algo que apoyaría rotundamente a sus argumentos.

3.- CONSULTA: 

Buenas tardes, mi cliente es una Comunidad de Propietarios, la cual me plante si sería posible jurídicamente proceder a la venta de unas dependencias (cuartos), que se hallan situadas dentro del garaje comunitario, constituyendo por tanto elemento común. ¿Cuál sería el proceso?.

RESPUESTA: Buenas tardes. Al tratarse de un elemento común de la Comunidad de Propietarios, para su venta sería necesaria la desafectación del elemento común para su transformación en un bien privativo.

La desafectación de elementos comunes requiere la unanimidad de todos los propietarios (presentes o ausentes), ya que dicho acuerdo afecta al Título Constitutivo de la Comunidad (artículo 17.6 LPH); dicha desafección implica la conversión de un elemento común, del que todos los comuneros son propietarios en “un coeficiente de participación en un elemento privativo”.

Por tanto, los coeficientes de participación en los que se divide el edificio se modificarán, ya que al tener que asignarle a este nuevo elemento privativo su correspondiente coeficiente independiente, indudablemente repercutirá sobre el resto de los propietarios, que verán disminuidos el suyo.

Ello exige adopción de acuerdo unánime de la Comunidad, establecimiento de nuevos coeficientes, escritura notarial e inscripción en Registro de la Propiedad.

4.- CONSULTA: Hola, tenía una duda. Tengo un procedimiento de divorcio en el que ya hay sentencia y quiero ejecutar provisionalmente ciertos pronunciamientos. No estoy seguro si debo solicitar ejecución provisional o definitiva. ¿Podrían ayudarme?

RESPUESTA: Hola, en primer lugar deberíamos acudir al artículo 525.1 LEC, el cual nos dice que no serán ejecutables provisionalmente las sentencias dictadas en procesos de divorcio excepto los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. Por lo tanto los pronunciamientos relativos a obligaciones patrimoniales si serían ejecutables provisionalmente de acuerdo con este artículo.

Si, en cambio, nos referimos a los pronunciamientos sobre medidas adoptadas sobre los hijos, vivienda etc… habría que ir a los artículos de la LEC que establecen un régimen especial para la ejecución en estos casos, los artículos 774.5 y 776 LEC. Estos artículos establecen que “los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta…” y el 776 LEC establece una serie de especialidades en cuanto a la ejecución de las medidas relativas a hijos, vivienda etc…

5.- CONSULTA: Buenas tardes, en un local de uso comercial situado en una comunidad de vecinos se están produciendo obras de reforma importantes (van a cambiar desagües, modificar el techo…).

En este tipo de casos, ¿bastaría con la comunicación de dichas obras a la Comunidad o haría falta acuerdo de la Junta? Gracias.

RESPUESTA: Hola, en primer lugar se debería consultar lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad de Vecinos y, si en estos no se hace mención expresa a este tipo de situaciones habría que tener en cuenta que para las obras vayan a afectar a elementos comunes del edificio se requiere acuerdo de la Junta de Propietarios a no ser que nos encontremos ante los supuestos del artículo 10. 1 de la LPH. Este artículo establece los supuestos en los que no es necesario el acuerdo expreso de la junta de propietarios (obras esenciales para cumplir con los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad… u obras que resulten necesarias para garantizar los requisitos de accesibilidad universal… o deber legal de conservación etc…). Por lo tanto, y al no estar incluido en estos últimos supuestos, sería necesario acuerdo de la Junta de Propietarios aprobado, según el artículo 10.3 LPH, por las 3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Según el mismo artículo también se requiere autorización administrativa y consentimiento de los titulares afectados.

El régimen de acuerdos también se establece en el artículo 17 LPH donde se pueden consultar las diferentes mayorías necesarias para cada tipo de acuerdo.

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